REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de julio de 2.017
203° y 152°


ASUNTO DP11-L-2017-000428


Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ALFREDO DANIEL MARTINEZ, venezolano, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad Nro., 5.278.837, en contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL., este tribunal observa:

En fecha 30 de junio de 2017, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)

Corre al folio 19 del expediente, auto de fecha 06 de julio de 2017, donde el tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.

Cursa a los folios 22 y 23 del expediente, escrito presentado por la parte actora, en fecha 12 de julio de 2017, mediante la cual pretende subsanar los defectos del libelo, indicados en el despacho ordenado.

Ahora bien, del examen hecho al escrito de subsanación, consignado por el actor, se evidencia que las omisiones detectadas no fueron subsanadas en tu totalidad, pues el demandante nada aporta o señala en relación a los puntos Cuarto y Quinto, relativos el primero, a que describiera los supuestos constitutivos de la escala de sufrimiento, esto es, el grado de instrucción y cultura del reclamante, posición social y económica del reclamante, entre otras; de igual modo, no aporta los datos requeridos en cuanto la grado de discapacidad producido por la comentada lesión y el porcentaje determinado; elementos necesarios para identificar las indemnizaciones en materia de infortunios laborales. por lo que tramitar su curso en los términos presentados, pudiera afectar las reglas del debido proceso, por lo que lo procedente seria declarar su inadmisibilidad.
Por las razones antes expuesta, este Juzgador debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no subsanar en todos los requerimientos de la demanda, la parte actora, resulta forzoso para este juzgador declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por le ciudadano ALFREDO DANIEL MARTINEZ, venezolano, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad Nro., 5.278.837, en contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los 14 días del mes de julio del dos mil Diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ,

PEDRO ROMAN MORENO


LA SECRETARIA


MILENE BRICEÑO