REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 20 de julio del año 2017
206° y 157°
ASUNTO: DP11-L-2017-000383
Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, presentada por la ciudadana YURAIMA MOLINA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.738.904, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EVENCIO PEÑA, inpreabogado Nro. 116.795, contra la Entidad de Trabajo ABC LOGISTICA S.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 15 de junio del año 2017, se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 18 de julio del año 2017, consigna escrito de subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales este Juzgador para decidir observa:
Este órgano jurisdiccional, en fecha 15 de junio del año 2017, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:
UNICO: la demandante omite en su escrito libelar, identificar a los representantes legales de la demandada, conforme al articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de su notificación.
Ahora bien, revisado por esta instancia, el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 18 de julio del año 2017, se advierte que el libelista, no obstante de señalar lo solicitado en el Despacho saneador ordenado -aporta los datos del representante de la demandada- no obstante procede a realizar variaciones considerables al traer a colación una nueva codemandada, , modificando a modus propio de la litis inicial, situación que no fue peticionada en el despacho saneador ordenado.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por cuanto si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma supra citada permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en esa norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios.
Al respecto, en el caso de autos se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de marzo del año 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Virginia Beatriz López Millán contra Industria Láctea Venezolana “Indulac”) en la cual se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante y un nuevo libelo…” (subrayado y negrita de este juzgado)
Criterio ratificado en sentencia de la misma Sala Social de fecha 25 de marzo del año 2008 con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso Maribel Scott Luna contra Industria Láctea Venezolana “Indulac”)
Ahora bien, acorde con los criterios antes citado, en el caso de autos, observa quien decidea, que la parte actora en su escrito de subsanación, procede a reformar la demandsa inicial, al demandar en forma solidaria a la ciudadana MARYOLGA GIRAN CORTEZ, quien no es parte demandada en el escrito de demanda inicial, lo cual no se corresponde con lo que había establecido en su escrito libelar, configurándose una variación considerable en el proceso.
En tal sentido, los cambios efectuados por la parte actora relativo a dirigir su accion contra otra codemandada distinta a la inicial, no se efectúan como consecuencia de la exhortación de este juzgado a los efectos de la corrección o subsanación, de tal manera, que el actor al momento de aportar los datos de la presunta representante de la entidad de trabajo accionada, va mas alla de lo requerido y procede a reformar la demanda, los cuales no se corresponden con lo que había establecido en su escrito libelar, ni con lo ordenado en el despacho saneador aplicado por este juzgado. Así se decide
En consecuencia, esta instancia, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Y así se establece
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda que por cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, intentara la ciudadana YURAIMA MOLINA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.738.904, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EVENCIO JOSE PEÑA, inpreabogado Nro. 116.795, contra la Entidad de Trabajo ABC LOGISTICA S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de julio de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO ROMAN MORENO
LA SECRETARIA,
MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m
LA SECRETARIA,
MILENE BRICEÑO
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