REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, lunes treinta y Uno (31) de Julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2017-000487
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: Abogada ELOINA ISABEL MOLINA ANDREGULA, titular de la cédula de identidad No. 21.270.492, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 242.464.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO DEL MONTE ANDINA C.A.
ABOGADO DEMANDADA: Abogada ANDREINA QUIROZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 17.203.750, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.220
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD

En el día hábil de hoy, lunes treinta y Uno (31) de Julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:00 pm, comparecen voluntariamente por ante Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano JHORFRAN JOSE CONTRERAS PLATANIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.313.244, asistido por la abogada ELOINA ISABEL MOLINA ANDREGULA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.270.492, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 242.464, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil DEL MONTE ANDINA C.A., identificada con Registro de Información Fiscal Nº J-30546458-8; Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/06/1998, bajo el Nº 51, Tomo 232-A-Qto, originalmente domiciliada en Caracas y habiendo cambiado su domicilio al actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 09 de Mayo de 2005, bajo el Nº 78, Tomo 25-A; Siendo su última actualización de junta Directiva en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2015, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2015, bajo el Nº 52; Tomo: 69-A, representada en este acto por la ciudadana ANDREINA QUIROZ BRACHO., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.203.750, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.220, en su carácter de Apoderada Judicial, y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, que consigna en copias simple para ser certificado por el secretario y agregado a los auto, por lo que ambas partes ocurrimos a los fines de exponer de común acuerdo solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan la celebración de la Audiencia para el día de hoy a las 02:00 p.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia para el día de hoy lunes treinta y Uno (31) de Julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:00 p.m., es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y visto esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo hacen en los siguiente termino: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , artículos 10 y 11, del Reglamento de la Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultado satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía y de recursos y evitar un proceso prolongado , por los que los mismos deciden un acuerdo transaccional, una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto convienen, en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas la diferencia, reclamaciones y derechos que a la “EX TRABAJADOR” pudieran corresponderle en relación con “ LA ENTIDAD DE TRABAJO “ las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflicto y ponen fin al JUICIO , y a todas los conceptos explanados en el libelo de la presente demanda que el “TRABAJADOR” pudiera corresponder contra la demandada, mediante las clausulas siguientes: PRIMERO:ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”
1. Que en fecha 20 de Julio de 2017, el ciudadano JHORFRAN JOSE CONTRERAS PLATANIA, renunció a su puesto de trabajo justificadamente, ejerciendo el cargo de “Sanitizador”, e ingresó en fecha 30 de marzo de 2009, devengando un último salario promedio diario de Bs. 7.540,48 y un salario Promedio diario de Bs. 9.768,06 e integral de Bs. 14.652,09.
2. Alegó “EL EXTRABAJADOR” su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y que con motivo del retiro justificado den pagarle la indemnizacion prevista en el articulo 92 de la LOTTT
3. Aduce “EL EXTRABAJADOR” que estuvo expuesto constantemente a sustancias químicas tales como soda caustica, topax 68, topax 56, detergente neutro, sales de amonio cuaternarios, ácido nítrico, ácido peracetico (nieblas, aerosol, vapores) todos con efectos agudos potenciales a la salud, y a nivel respiratorio, y como consecuencia de esa exposición por casi tres años padece le fue diagnosticada Neumonitis Química en el año 2011, tal como se evidencia del anexo marcado “A”, y las consecuencias a dicha exposición puede observarse en los anexos consignados marcados B, C, D y E; en tal sentido por la continua exposición a los mencionados agentes químicos, quedo padeciendo de Neumoconiosis, es decir una enfermedad pulmonar producida por inhalación de polvo u otros agentes que penetran en el árbol respiratorio”,.
4. Alega “EL EXTRABAJADOR” que nunca lo instruyeron o le dieron algún de instrucción en el uso de los agentes quimicos, causándole un daño por su inhalacion continua. Incurre en su decir que le fueron causados daños a su capacidad respiratoria, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral. Afirma “EL EXTRABAJADOR” que debido a sus padecimientos consistentes en “continuas alergias y disminuciin en la capacidad para respirar, asi como continuas enfermedas relacionadas a los bronquios y pulmones” amerita tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, en atención a lo cual se le indicó que no debe realizar actividades que impliquen alta exigencia física.
5. Que como consecuencia del padecimiento consistente en “NEUMOCONIOSIS”, y cuyo origen se establece con toda claridad como resultante de la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas, esto es, con ocasión del trabajo. Esta situación, amén de la disminución física y personal que conlleva en sí misma una enfermedad ocupacional, le ha creado una gran angustia, impotencia ante su postración inevitable y honda preocupación ante el dolor que le causa la lesión de no desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada en virtud de que un esfuerzo constituye una fuente de dolor para él, lo que lo imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 71, refiere lo siguiente:
“De las secuelas o deformidades permanentes. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”.
Por todo lo expuesto, la enfermedad ocupacional se configura, por vulneración de la facultad humana de “EL EXTRABAJADOR” que se ha visto afectada más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, sufriendo la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado. Esta situación constituye un proceso patológico progresivo, producto de la exposición y de las condiciones ergonómicas a que estaba expuesto, en su área o lugar de trabajo. Es obvio que estamos frente a un enfermedad ocupacional; por ello es que me vería compelido a accionar contra la compañía para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemnizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto al enfermedad ocupacional y que en cuanto al daño moral estima más adelante.
6.- “EL EXTRABAJADOR” alega, que en el padecimiento de la enfermedad ocupacional, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem.
7. Igualmente alega que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación de la enfermedad ocupacional ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada las siguientes cantidades y conceptos:
- Enfermedad ocupacional Artículo 130 ordinal 5 Lopcymat 1er parágrafo la cantidad de Bs. 5.348.012,85, calculado en base al último salario integral por 1 año a días continuos.
- Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 500.000,00.
- En base al presunto hecho ilícito del patrono, el juzgado dicte lo conducente sobre el lucro cénsate, mediante experticia complementaria del fallo.
8. De igual forma, reclama la cantidad de:
- TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.516.501,60), por concepto de prestaciones sociales.
- La cantidad de Bs. 586.083,60, por concepto de utilidades fraccionadas
- La cantidad de Bs. 67.500,00, por concepto de vacaciones Fraccionadas
- La cantidad de Bs. 146.520,90, por concepto de bono vacacional fraccionado.
- La cantidad de Bs. 881.368,78, por concepto de diferencia incidencia de días de descanso y feriados a promedio.
- La cantidad de Bs. 54.201,13, por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales.
- La cantidad de Bs. 3.516.501,60, por concepto de indemnizacion por retiro justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal f) y 92 de la LOTTT.
- La Cantidad de Bs. 1.809.715,20, por concepto de Bonificacion por renuncia, de acuerdo a lo establecido en la clausula 77 de la convencio colectiva vigente, equivalente a 240 dias a Salario Base.
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la supuesta enfermedad ocupacional, así como las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL EXTRABAJADOR” por los conceptos reclamados en esta audiencia, en la forma en que fueron calculados por la supuesta enfermedad ocupacional, por las siguientes razones:
1.- Que el ciudadano JHORFRAN JOSE CONTRERAS PLATANIA, renunció voluntariamente, a su puesto de trabajo donde se desempeñó como trabajador de DEL MONTE ANDINA C.A., hasta el 20 de Julio de 2017, con cargo de “Sanitizador”, y que no existió incumplimiento alguno en materia de Seguridad y Salud Laboral y por lo tanto no es procedente la indemnizacion solicitada por retiro justificado.
2.- Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
3.- Que de resultar probado la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar “EL EXTRABAJADOR” inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
4.- Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
Nuestra representada alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional y que según a decir de “EL EXTRABAJADOR”, le produjo una disminución física y personal.
Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado la supuesta enfermedad ocupacional que alega “EL EXTRABAJADOR” ocurrió, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.
5.- No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
6.- El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber enfermedad ocupacional, sino al tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción de la demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ostensiblemente de haber existido una supuesta enfermedad con ocasión al trabajo o agravada por este, la cual negamos y que le causo algún tipo de discapacidad o limitacion, hechos estos los cuales negamos.
7.- No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
8. – Qu no es cierto que su último salario Integral mensual sea de Bs. 14.652,09, por cuanto es de Bs. 12.228,55.
9. Que no existe diferencia alguna en los descansos y feriados a promedio, asi como pago de estos, ya que la “ENTIDAD DE TRABAJO” ha considerado todas los conceptos laborales devengados por sus trabajadores.
10.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de del presente proceso judicial. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desempeñando el cargo de " SANITIZADOR ", desde el 30 de Marzo 2009, hasta el 20 de Julio de 2017, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y sus Reglamentos, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y “EL EXTRABAJADOR”.
TERCERA: “EL EXTRABAJADOR” alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, fue afectado por una supuesta enfermedad ocupacional, la cual le ha generado, según su decir, un padecimiento consistente en “NEUMOCONIOSIS” que es una enfermedad laboral pulmonar producida por inhalación de polvo u otros agentes que penetran en el árbol respiratorio, y como consecuencia no puede realizar sus actividades fisicas y limitaciones respiratorias, por lo que considera que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” debe pagarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle la supuesta enfermedad ocupacional, la cual destinará al pago de gastos médicos necesarios para su tratamiento y rehabilitación.
CUARTA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL EXTRABAJADOR” en virtud de la supuesta enfermedad ocupacional y en todo caso si existiere se debió a circunstancias no imputables a ella, y por ello la supuesta enfermedad ocupacional se niega su existencia, en todo caso “EL EXTRABAJADOR” estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le ofrece como bono único la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), que abarca las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesta enfermedad ocupacional supuestamente padecida y que ya han sido ampliamente descritas en esta acta. El pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en este mismo acto mediante dos cheques 1) Nº 02621337, por la cantidad de Bs. 3.200.249,45 y 2) Nº 02621349, por la cantidad de Bs. 10.799.750,55, ambos librados contra el Banco Provincial a favor del ciudadano JHORFRAN JOSE CONTRERAS PLATANIA y ambos de fecha 28/07/2017. Por lo que la ENTIDAD DE TRABAJO DEL MONTE ANDINA C.A., reconoce que el extrabajador no posee certificación de IPSACEL, con relación a la demanda.-
SEXTA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que acepta los montos supra indicados libre de coacción y constreñimiento, por todos y cada uno de los conceptos explanados en el libelo de la demanda, por lo que recibe en éste acto los cheques antes descritos, a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna.
SÉPTIMA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en este acto los cheques descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna. Igualmente “EL EXTRABAJADOR” declara que si bien es cierto a la presente fecha estaba tramitando su certificación por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el mismo no ha calificado la supuesta enfermedad ocupacional que alega, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual puede mediar un tiempo prolongado antes de que el mismo sea emitido, razón por la cual resulta favorable a sus intereses la conciliación mediante la presente transacción.
OCTAVA: “EL EXTRABAJADOR” declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, N° 8.938, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.
NOVENA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente demanda, con los servicios que “EL EXTRABAJADOR” prestó a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, DECIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la supuesta enfermedad ocupacional y su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.
DÉCIMA PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
SEXTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. SEPTIMA Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo, se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente, se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo. Homologación: Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta y dándole efectos de Cosa Juzgada Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano, Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 02:30 p.m., del día de hoy lunes treinta y Uno (31) de Julio de dos mil diecisiete (2017). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


Abg. GIOVANNI G. RUOCCO LUPO.




PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.


ABG. MILENE BRICEÑO.
Exp. DP11-L-2017-000487.
GGRL/MB.-