REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, martes cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

Nº DE EXPEDIENTE: DP11-L-2017-000425
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTHONY ALOI de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.065.489.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: HERLING ERNESTO LÓPEZ HORNEBO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.031.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 253.303.
PARTE DEMANDADA: Entidad de TrabajoTRACTO AGRO MARACAY, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada: CRISTINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.648.317, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.782.
MOTIVO: Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

En el día de hoy, martes cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado la sociedad mercantil TRACTO AGRO MARACAY, C.A., identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por la Abogada, CRISTINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.648.317, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.782. en su carácter de Apoderada Judicial de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de poder que en original y copia se presentan para que previa su certificación en autos sea devuelto el original, por una parte, y por la otra, el ciudadano, ANTHONY ALOI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.065.489., asistido en este acto por el abogado HERLING ERNESTO LÓPEZ HORNEBO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.031.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 253.303, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE. Ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes de común acuerdo solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan la celebración de la Audiencia para el día de hoy a las 10:00 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia para el día de hoy martes cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 a.m., es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y visto esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo hacen en los siguiente termino: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , artículos 10 y 11, del Reglamento de la Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultado satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía y de recursos y evitar un proceso prolongado , por los que los mismos deciden un acuerdo transaccional, una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto convienen, en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas la diferencia, reclamaciones y derechos que a la “EX TRABAJADOR” pudieran corresponderle en relación con “ LA ENTIDAD DE TRABAJO “ las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflicto y ponen fin al JUICIO , y a todas los conceptos explanados en el libelo de la presente demanda que el “TRABAJADOR” pudiera corresponder contra la demandada, mediante las clausulas siguientes: PRIMERO:DECLARACIONES DEL DEMANDANTE. PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como OPERARIO DE MANTENIMIENTO, para LA DEMANDADA, en fecha 22 de junio de 2015 y que tal relación laboral finalizó en la fecha 15 de junio de 2017, por despido injustificado. SEGUNDO: EL DEMANDANTE manifiesta haber devengado –como contraprestación por sus servicios- un salario mixto compuesto por a) Una porción fija del Salario igual al salario mínimo y b) Una porción variable en función de su gestión, la cual alega que le pagaron a cabalidad de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, realizando los cálculos aritméticos correctamente durante toda la relación laboral en lo que se refiere al pago de los días de descanso y feriados sobre la porción variable de su salario. TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs. 114.083,00 por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (B) Bs. 10.711,70 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. (C) Bs 76.521,64 por concepto de Vacaciones vencidas del periodo 2015-2016 (disfrute y bono vacacional) (D) Bs. 74.041,77 por concepto de Vacaciones fraccionadas del periodo 2016-2017. (E) Bs. 23.597,08 Por concepto de Utilidades Fraccionadas. F) 599.826,81 por concepto de Indemnización de conformidad con el art. 92 L.O.T.T.T. (H) Intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas y en general todos los conceptos demandados cuyas causas, montos y fundamentos jurídicos se detallan en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos. II DECLARACIONES DE LA DEMANDADA. PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, entre otras razones por las siguientes: 1) EL DEMANDANTE yerra en la formulación para el cálculo de prestaciones sociales ya que incluye conceptos que no tienen carácter salarial, 2) LA DEMANDADA pagó conforme a derecho todos los conceptos que correspondieron a EL DEMANDANTE durante su relación de trabajo entre los cuales se citan días de descanso y feriados, vacaciones y bonos vacacionales anuales, utilidades anuales, intereses sobre prestaciones sociales, 3) LA DEMANDADA concedió anticipos de prestaciones sociales, 4) los salarios invocados en el libelo no se corresponden con los realmente correspondientes a EL DEMANDANTE. Por las razones expuestas, entre otras, LA DEMANDADA considera improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por EL DEMANDANTE. III DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO. Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a LA DEMANDANTE y ésta así lo acepta, como bono único una única cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 888.782,00), que EL DEMANDANTE declara recibir en este acto mediante cheque de fecha 21 de junio de 2017, distinguido con el número 65175105, emitido en favor de ANTHONY GIUSEPPE ALOI TORRES, con cargo a cuenta abierta en BANCARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos en la presente demandada entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: todo concepto que son explanados en el libelo de la presente demanda. En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. SEGUNDA: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. TERCERA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. CUARTA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo, se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente, se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo. Homologación: Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSAJUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano, Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:00 a.m., del día de hoy martes cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.


PARTE ACTORA


PARTE DEMANDADA.

LA SECRETARIA


ABOG. MILENE BRICEÑO
Exp. .
GGRL/MB.-