REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, jueves seis (06) de julio del dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2016-000916.-
PARTE ACTORA: .-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSANA BORGES, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.828.416, inpreabogado Nro.190.672.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo HOTEL TURISTICO AMERICA, C.A..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.388.105, inpreabogado Nro.67.394.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, jueves seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:00 horas de la tarde; fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la AUDIENCIA, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano JOSE ORANGEL JACOME, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.109.466, en contra de la Entidad de Trabajo HOTEL TURISTICO AMERICA, C.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano JOSE ORANGEL JACOME, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.109.466, asistido por la ciudadana abogada ROSANA BORGES, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.828.416, inpreabogado Nro.190.672, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Entidad de Trabajo HOTEL TURISTICO AMERICA, C.A., se hizo acto de presencia la apoderada judicial ciudadana abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.388.105, inpreabogado Nro.67.394, quien consigna en este acto copia fotostáticas del poder notariado para ser certificado por el secretario y agregados a los autos; en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y visto esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo hacen en los siguiente termino: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , artículos 10 y 11, del Reglamento de la Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultado satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía y de recursos y evitar un proceso prolongado , por los que los mismos deciden un acuerdo transaccional, una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto convienen, en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas la diferencia, reclamaciones y derechos que a la “EX TRABAJADOR” pudieran corresponderle en relación con “ LA ENTIDAD DE TRABAJO “ las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflicto y ponen fin al JUICIO , y a todas los conceptos explanados en el libelo de la presente demanda que el “TRABAJADOR” pudiera corresponder contra la demandada, mediante las clausulas siguientes: PRIMERO:“EL DEMANDANTE” alega:
- Que comenzó a prestar servicios para ““LA DEMANDADA””, en fecha 25 de Septiembre de 2.012, como Vigilante.
- Que en fecha 12 de Marzo de 2.014, fue despedido injustificadamente.
- Que devengaba para la fecha del despido el Salario Mínimo mas el 20% por Convención Colectiva de Bs. 148,05 diarios.
- Que inició por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, un Procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos culminando con Providencia Administrativa N° 00127-15 de fecha 15 de Abril 2.015, que ordenó el Reenganche a su puesto de trabajo con el pago de los Salarios Caídos.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos que se causaron hasta la fecha de la interposición de la demanda 25 de Noviembre 2.016: Prestaciones Sociales (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Literal “C”); Vacaciones Pendientes Periodo 2.013-2.014, 2.014-2.015, 2.015-2.016 (Cláusula 11 del Contrato Colectivo); Bono Vacacional Pendiente Periodo 2.013-2.014, 2.014-2.015, 2.015-2.016 (Cláusula 11 del Contrato Colectivo); Utilidades Pendientes años 2.014, 2.015 y 2.016 (Cláusula 12 del Contrato Colectivo); Salarios Caídos; Cesta Ticket; Indemnización (artículo 92 de la la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de Bs. 1.388.058,92.
SEGUNDA: “LA DEMANDADA” considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la Demanda por Cobro de Prestaciones, que dio inicio al presente juicio son totalmente improcedentes, por lo que:
- Niega y Rechaza expresamente que la relación de trabajo haya finalizado por despido Injustificado. En efecto, alega que cursa por ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial una Oferta Real de Pago a favor de “EL DEMANDANTE”, en expediente signado con el N° DP11-S-2014-000186, con ocasión de la terminación de la relación laboral por CULMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO.
- Niega y Rechaza expresamente los salarios alegados por “EL DEMANDANTE” en el libelo de demanda.
- Niega y Rechaza expresamente que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deban a “EL DEMANDANTE” los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Literal “C”); Vacaciones Pendientes Periodo 2.013-2.014, 2.014-2.015, 2.015-2.016 (Cláusula 11 del Contrato Colectivo); Bono Vacacional Pendiente Periodo 2.013-2.014, 2.014-2.015, 2.015-2.016 (Cláusula 11 del Contrato Colectivo); Utilidades Pendientes años 2.014, 2.015 y 2.016 (Cláusula 12 del Contrato Colectivo); Salarios Caídos; Cesta Ticket; Indemnización (artículo 92 de la la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
- Niega y Rechaza expresamente que se le adeude a “EL DEMANDANTE” por los conceptos antes señalados la cantidad de Bs. 1.388.058,93, ya que lo que le correspondía por los conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con “LA DEMANDADA”, le fueron oportunamente consignados por ante el Tribunal Laboral competente.
- TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado, las partes manifiestan querer ponerle fin al presente proceso judicial por lo que las mismas están de acuerdo en celebrar una transacción judicial, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente demanda, que pudiera corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, por lo que “LA DEMANDADA” ofrece como bono único pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00), de la siguiente manera en dos pagos el primer pago en este acto por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), en este acto, mediante Cheque girado contra la entidad bancaria Banco Mercantil, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0105-0132-65-1132082927, signado con el N° 07749038, de fecha 06 de Julio 2.017, emitido a favor JOSE ORANGEL JACOME; y el segundo y último pago en fecha 26 de Julio de 2.017, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 381.458,14), mediante diligencia por ante la U.R.D.D. de este circuito laboral; 3) El monto restante, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.541,86), se encuentra consignado a favor de EL DEMANDANTE por ante el Tribunal Laboral de esta Circunscripción Judicial mediante una oferta real de pago, signado con el N° DP11-S-2014-000186, y “EL DEMANDANTE” expresamente declara tener conocimiento de ello, correspondiéndole a él su efectivo retiro, y comprometiéndose a dejar constancia mediante diligencia consignada por la U.R.D.D. “EL DEMANDANTE” ciudadano JOSE ORANGEL JACOME, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.109.466, asistido por la ciudadana abogada ROSANA BORGES, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.828.416, inpreabogado Nro.190.672, acepta los términos de la presente transacción sin coacción ni constreñimiento y declara que nada le adeuda “LA DEMANDADA” ni tiene nada más que reclamarle por los conceptos señalados en el libelo de demanda por lo que recibe en este acto el mediante Cheque girado contra la entidad bancaria Banco Mercantil, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0105-0132-65-1132082927, signado con el N° 07749038, de fecha 06 de Julio 2.017, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), señalado en la Cláusula Tercera, Numeral 1 del presente documento. CUARTA: En virtud de lo expuesto, “EL DEMANDANTE” le otorga en este acto a “LA DEMANDADA”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola así de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social. Cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía conciliatoria aquí escogida. QUINTA: “EL DEMANDANTE” libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales a “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, relacionadas o sus accionistas, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la misma, así como de sus representantes. SEXTA: En virtud del presente acuerdo transaccional, “EL DEMANDANTE” se compromete cabal y expresamente a no intentar contra “LA DEMANDADA” o sus representantes, ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que lo hagan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto, laboral o no, derivado de la relación laboral que mantuvieron, ni derivadas de ninguna relación contractual o extracontractual que hayan tenido. SEPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo, se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente, una vez conste el último pago, por lo que a su vez solicitamos la entrega de los escritos de pruebas con sus respectivos anexos Homologación: Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSAJUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado, y a su vez acuerda la entrega de los escritos de pruebas con sus respectivos anexos, la presente causa se cerrara por auto separado, una vez que conste el último pago. Finalmente el ciudadano, Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 02:00 p.m., del día de hoy jueves seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA.
LA SECRETARIA
ABOG. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2016-000916.
GGRL/MB.-
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