REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº DH11-N-2017-000070
PARTE RECURENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YANELIS VEGA AVILA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº227.137.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO CONSTITUIDO).
TERCERO INTERESADO: WILLIAM DAVID HERNANDEZ BOLIVAR titular de la cedula de identidad Nº 21.444.111.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: (NO CONSTITUIDO).
MOTIVO: Medida de AMPARO CAUTELAR contra el Acto Administrativo referido al ACTA DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, de fecha 02 de julio y 05 de julio del año 2017 ambos.
En fecha 26 de junio de 2017 el asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 48).
El 30 de junio de 2017, este Juzgado Tercero de Juicio, dado que no se encontraban presentes las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, precisando que respecto al amparo cautelar se pronunciaría por auto separado y siendo la oportunidad legal correspondiente, procede este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Adujo la parte recurrente fundamentada en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que era admisible la presente acción de amparo en virtud de la actualidad de la lesión de los derechos y garantías constitucionales, derivadas en forma directa e inmediata de los actos cuestionados, toda vez que en estos se ordenó el reenganche y ejecución de los mismos, en violación a derechos constitucionales, pero lo tanto no cabe duda que la lesión se mantiene latente y actualizada.
Por otra parte, es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandamiento de amparo que suspenda los efectos de los actos administrativos como garantía del dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
De la violación de los derechos fundamentales del patrono:
Que se ponía en evidencia la conducta ilegítima e inconstitucional de la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche de un trabajador que con anterioridad había renunciado a su puesto de trabajo y, en consecuencia, al ejecutar el reenganche, a pesar de la inexistencia de la relación laboral motivada a la carta de renuncia presentada por el solicitante y consignada oportunamente por la empresa durante la ejecución del acto de reenganche, prueba que no fue debidamente analizada por la Inspectoría al momento de la ejecución de la orden de reenganche, que esta situación lesionaba directa y flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la empresa.
De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
Que la Inspectoría en violación flagrante de lo establecido en el artículo 49 de la carta magna, vulnerando el procedimiento administrativo legalmente establecido, emitió orden de reenganche y posteriormente procedió a ejecutar, sin que se valoraran los alegatos y pruebas presentadas por la empresa y sin abrir una articulación probatoria, tal y como lo ordena el numeral 7 del artículo 425 de la L.O.T.T.T.
Que en presente expediente existían pruebas suficientes para presumir la denunciada violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, demostrándose así el fummus bonis iuris y el periculum in mora, pues el primero, la apariencia del buen derecho se desprende del contenido de los actos impugnados, de los cuales se evidenciaba la violación palpable de procedimiento establecido en la L.O.T.T.T., a fin de salvaguardar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa, mientras que el segundo, el riesgo manifiesto de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria, queda demostrado en los propios términos de los actos recurridos, pues se indicó que reenganchar al trabajador reclamante y pagar los salarios caídos, las remuneraciones mensuales correspondiente y demás beneficios, exponía a la empresa una doble carga económica, quien una vez recibida la carta de renuncia del trabajador en fecha 06 de abril de 2017, procedió a cubrir la vacante, así como también, representa una amenaza para la paz laboral dentro de la empresa, pues se insertan en las labores ordinarias a una persona que renunció de manera voluntaria e irrevocable y cobró sus prestaciones sociales.
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los Tribunales del Trabajo que son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que corresponde la competencia para conocer de la acción de amparo a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
De las normas antes mencionadas, resulta preciso hacer referencia a la decisión emanada de la Sala Constitucional N° 659, del 26 de marzo de 2002 (caso: Luis Mendoza c/ Director Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), en la cual se estableció lo siguiente:
“Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto, resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49.4 constitucional, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5 de marzo de 2010 (caso Constructora Ivan Moros Ghersy C.A. (I.M.G.C.A.) y otros estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” ( Vid. s.S.C. núm. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire)…”.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en el presente caso se evidencia la existencia de un conflicto en el cual se encuentra involucrado el hecho social trabajo entre el presunto agraviado y el presunto agraviante, por tanto, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con la jurisprudencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir sobre el presente asunto, así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa este Juzgado que la parte querellante ejerce la presente acción de amparo por la presunta violación del derecho a la defensa, a la garantía al debido proceso, configurándose una lesión al acordar la acción con la que se pretende la ejecución forzada del acto administrativo condenando al pago de los supuestos derechos laborales que no se han causado ni se deben.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…).”.
En este sentido, se observa que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha considerado al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2.198 y 726, de fechas 09 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) El interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o, ii) Cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nos. 2.369 y 1.618, de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García y Yvan José Vielma Castillo.
Igualmente, en las aludidas sentencias, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que la parte solicitante pretende, por vía de amparo, lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el órgano competente, verificando esta Juzgadora que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, que puede hacer uso la parte agraviada para el supuesto denunciado y que el legislador ha previsto específicamente a través de recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados, no siendo el amparo el mecanismo pertinente, en este sentido, se constata que la parte agraviada cuenta con un mecanismo judicial ordinario como la demanda ordinaria incoada ante la Jurisdicción del Trabajo competente, para enervar la validez del acto impugnado actualmente en sede constitucional y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, así se establece.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. así se establece.
Adicionalmente a todo lo indicado, observa quien aquí decide que la accionante activa de manera conjunta el procedimiento de amparo y el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por nulidad de actos administrativos de efectos particulares, incurriendo de esta forma en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la referida ley en su cardinal segundo, no obstante ello, siendo que la acción principal la constituye el amparo autónomo, ésta acción de amparo deviene en inadmisible, conforme a lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no constituir el amparo la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida al existir el procedimiento pertinente previsto en la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así se decide.
IV
DECISION
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CAUTELAR interpuesto conjuntamente con el Recurso Contencioso de nulidad formulado por la abogada YANELIS VEGA AVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 227.137, actuando como apoderada judicial de la entidad de trabajo BANCO OCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra el auto de fecha 02 de mayo de 2017 y del acta de ejecución de fecha 05 de junio de 2017, contenidos en el expediente administrativo Nº 043-2017-01-02318 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCANTARA, LIBERTADOR Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, SEDE EN MARACAY, que declaro con lugar el reenganche y restitución de derechos en favor del ciudadano WILLIAM DAVID HERNANDEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.444.111, acción interpuesta por la presunta violación del derecho al debido proceso. Publíquese, déjese copia, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 11 días del mes julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 11-07-2017, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
SRR/JN/lgr.-
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