REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000805
PARTE ACTORA: GRINACA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el Nº 48, Tomo12-A. R.I.F. Nº J-30524570-3, domiciliada en la Av. Intercomunal Turmero-Maracay, Sector La Providencia, Nº 17 (frente a MAKRO), Turmero, Municipio Mariño del estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Pedro Quintero, Luís Pacheco y Delin Miliani, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.223, 7.728 y 50.429.
PARTE DEMANDADA: Organización Sindical Sindicato Clasista de Trabajadores de la Entidad de Trabajo GRINACA, C.A. (S.I.N.C.L.A.T.R.A.G.), domiciliada en la Av. Intercomunal Turmero-Maracay, Parcela 17, Sector La Providencia, (frente a MAKRO), Turmero, Municipio Mariño del estado Aragua, en la persona de su Secretario General, ciudadano Pastor Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-9.417.930.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.
En fecha 02 de marzo de 2017, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua previa distribución, providenciándose las pruebas en fecha 09 del mismo mes y año, culminada la audiencia oral de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo oral en fecha 03 de julio de 2017, oportunidad en la cual se declaró con lugar la demanda, correspondiendo a este Tribunal en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
LA PARTE ACTORA: Adujo en su libelo de demanda: (Folio del 01 al 08), lo siguiente:
Que en fecha 18 de julio de 2014, fue presentado por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales-Sede Aragua, un proyecto de organización sindical denominado Sindicato Clasista de Trabajadores de la Entidad de Trabajo GRINACA, C.A. (S.I.N.C.L.A.T.R.A.G.), que entre los recaudos presentados por la provisional Junta Directiva del proyectado sindicato conformada por siete miembros, así: Pastor Fuentes como secretario general, Melbis Borrego como secretaria de organización, Rosalba Méndez, secretaria de reclamo, Máximo Amaro secretario de finanzas, Richard Cedeño secretario de actas y correspondencias, Víctor Vargas secretario de cultura y deporte y, Castor Bellorín como secretario de vigilancia y disciplina, todo con el fin de registrarse como organización sindical.
Que por autote fecha 15 de diciembre de 2014, emanado del mencionado Registro, se les ordenó subsanar los errores y deficiencias encontradas en el proyecto en cuanto al listado de asistentes a la asamblea: la incongruencia entre algunos nombres, apellidos y números de cédulas de identidad entre los presentes en el texto del acta y el listado de asistentes a la asamblea, exhortando a su corrección, dándose por notificados los promoventes el día 19 de diciembre de 2014 y corrigiendo en fecha 19 de enero de 2015.
Que en fecha 13 de febrero de 2015, el mencionado Registro consideró subsanados los errores y deficiencias y declaró legalmente constituida dicha organización sindical, que ordenó su registro expidiendo boleta de inscripción Nº 2015-5-00223, siendo notificada el día 20 de febrero de 2015.
Que la mencionada organización sindical, luego de la subsanación ordenada y efectuada, se constituyó con veintiséis trabajadores miembros fundadores constitutivos, incluyendo siete miembros principales de la junta directiva como trabajadores activos de GRINACA, C.A.
Que sin embrago, luego de la constitución, legalización y registro de la mencionada organización su número de miembros fundadores se fue reduciendo de forma progresiva y significativa por cuanto parte de sus miembros habían renunciado a sus puestos de trabajo y por ende habían perdido su condición de afiliados al sindicato o, habían renunciado al sindicato dejando de ser afiliados, notificándolo a la organización así como la continuación del aporte a la cuota sindical, informándolo a la entidad de trabajo, que sumado a ello existían otras renuncias de trabajadores afiliados y a sus puestos de trabajo.
Que dentro del grupo de trabajadores que renunciaron a la empresa accionante se encuentran dos personas que eran miembros de los siete miembros principales de la junta directiva que renunciaron tanto a su cargo en la empresa como al sindicato, tales como Castor Bellorín y Víctor Vargas, cargos que actualmente se encuentran acéfalos por cuanto no se han efectuado las elecciones necesarias para su reemplazo conforme a los estatutos sociales de la organización y la ley aplicable.
Que como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de los estatutos sociales de la organización que establece que el sindicato no podrá disolverse mientras en sus filas permanezcan por lo menos veinte miembros activos, sin embargo eran causas de disolución del sindicato las señaladas en el artículo 426 hasta el 429 de la L.O.T.T.T. y, siendo que solo quedaban actualmente quince miembros activos fundadores constitutivos de veintiséis miembros fundadores constitutivos, aunado al hecho de que solo quedan quince trabajadores activos afiliados al sindicato que cotizan la cuota sindical de afiliación y que del monto resultante del descuento de cuota sindical que la entidad de trabajo le entrega al sindicato mediante cheque, sin contar los trabajadores que también renunciaron, que todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 426 numeral 4 de la L.O.T.T.T. en concordancia con el artículo 49 de los estatutos sociales del sindicato, dicha organización adolece de dos requisitos legales para su subsistencia, cuales son: 1) Lo establecido en el artículo 49 de de los estatutos sociales del sindicato que establece el sindicato no podrá disolverse mientras en sus filas permanezcan por lo menos veinte miembros activos, sin embargo eran causas de disolución del sindicato las señaladas en el artículo 426 hasta el 429 de la L.O.T.T.T. y, 2) Lo contemplado en el artículo 426 numeral 4 de la L.O.T.T.T., son causas de disolución de las organizaciones sindicales: 4) El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
Fundamentó su acción en derecho en los artículos 371, 376, 426 de la L.O.T.T.T.; invocó el contenido en el artículo 49 de de los estatutos sociales del sindicato.
Que el Sindicato Clasista de Trabajadores de la Entidad de Trabajo GRINACA, C.A. (S.I.N.C.L.A.T.R.A.G.), había perdido la legitimidad necesaria para mantenerse y representar erga omnes a los trabajadores de la entidad de trabajo GRINACA, C.A., por haber perdido el número de miembros activos necesarios para su constitución y por carecer del número de trabajadores afiliados para su funcionamiento, solicitó que la acción fuese declarada con lugar.
Señaló el domicilio pertinente para la práctica de las notificaciones de ley.
Solicitó que se ordenara la cancelación del registro con boleta de inscripción Nº 2015-5-00223, oficiándose al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales-Sede Aragua, en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador, son sede en Maracay.
LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos que la parte accionada hubiere dado contestación a la demanda.
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas que integran este asunto se constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en tal virtud quedan admitidos los hechos establecidos por la demandante en su escrito de libelo, no obstante, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal así como del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal verificar si la pretensión demandada no es contraria a derecho así como también analizar los elementos probatorios con el objeto de constatar que la demandada no probó nada en su favor, así se establece.
MOTIVA
DE LA CARGA PROBATORIA
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que en el caso de marras, en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció a la misma, correspondiendo en consecuencia, verificar: 1) Si la pretensión de la demandante no es contraria a derecho (presunción iuris tantum) y, 2) La procedencia o no de lo reclamado, así se establece.
Consecuente con lo antes indicado, corresponde valorar las pruebas que obran en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto del principio de comunidad de la prueba, se observa de autos que este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “1”, promovió listado actualizado de trabajadores egresados de S.I.N.C.L.A.T.R.A.G., cursante al folio 181, el cual se valora como demostrativo de la identificación de los trabajadores egresados de la entidad de trabajo hoy demandante, siendo éstos los ciudadanos Víctor Vargas, Richard Cedeño, Carlos Barrios, Pablo Sánchez, José Luis Palencia, Juan Sánchez, José Sequera, Rafael Rattia, Ramón Chirinos, Sixto Quinde, Franklin Muñoz, Gerardo Leal, Dennier Semeco, Julio Hernández, Ángel Cartaya, Liliana del Carmen Cortez, Eduardo Borges y Castor Bellorín, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “2”, promovió listado actualizado de trabajadores activos del S.I.N.C.L.A.T.R.A.G., cursante al folio 182, el cual se valora como demostrativo de la identificación de los trabajadores activos en la entidad de trabajo hoy demandante, siendo éstos los ciudadanos Crumer Rivas, Melbis Borrego, Rosalba Méndez, Maritza Caldera, Marco Ojeda, Víctor Gavidia, Rafael Morales, Máximo Amaro, Virgilio Flores, Juan Meza, Pastor Fuentes y Miguel Pérez, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “3”, promovió listado actualizado de trabajadores egresados de GRINACA, C.A., cursante al folio 183, el cual se valora como demostrativo de la identificación de los trabajadores egresados de la entidad de trabajo, siendo éstos los ciudadanos Víctor Vargas, Richard Cedeño, Carlos Barrios, Pablo Sánchez, José Luis Palencia, Gerardo Leal, Dennier Semeco, Julio Hernández, Ángel Cartaya, Liliana del Carmen Cortez, Eduardo Borges, Castor Bellorín, Crisber Tesorero, Dany Jardín, Nicolasa García, Juan Crespo, Leonard Larrain, Iccen López, Santiago Álvarez, Carlos Paredes, Andry Chinchilla, Rosibel Ramírez, Roderick Velásquez y Carlos Gutiérrez, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “4 hasta 4.u”, promovió Constancia de Egreso de Trabajador, con sus respectivas planillas de Cuenta Individual emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del grupo de trabajadores mencionados en el listado anterior, cursantes a los folios del 184 al 230, se valoran las mismas como demostrativas del egreso de los trabajadores Gerardo Leal, Dennier Semeco, Castor Bellorín, Eduardo Borges, Ángel Cartaya, Nicolasa García, Liliana del Carmen Cortez, Carlos Paredes, Julio Hernández, Carlos Gutiérrez, Iccen López, Crisber Tesorero, Carlos Barrios, Juan Crespo, Leonard Larrain, Andry Chinchilla, Rosibel Ramírez, Dany Jardín, Roderick Velásquez, Santiago Álvarez, Víctor Vargas, Richard Cedeño, José Luis Palencia, Pablo Sánchez, los cuales totalizan veinticuatro trabajadores, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “5”, promovió nómina del personal, cursante a los folios 231 y 232, la cual se valora como demostrativa de cuántos trabajadores aún permanecen afiliados al sindicato, siendo éstos un total de doce trabajadores fundadores y afiliados, de los cuales cuatro de ellos son miembros de la junta directiva, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “6” y “6.1”, promovió copia de comprobante de egreso y, movimiento de retención de cuota sindical de los meses de agosto y noviembre de 2016, cursantes a los folios 233, 234, 235 y 236, las cuales se valoran como demostrativas del pago efectuado por la actora por concepto de retención de la cuota sindical de los trabajadores que cotizan en S.I.N.C.L.A.T.R.A.G., movimiento que fue entregado al sindicato y recibido por su secretario de finanzas, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara el status de los ciudadanos: Gerardo Leal, Dennier Semeco, Castor Bellorín, Eduardo Borges, Ángel Cartaya, Nicolasa García, Liliana del Carmen Cortez, Carlos Paredes, Julio Hernández, Carlos David Gutiérrez, Crisber Tesorero, Carlos Arturo Barrios, Juan Crespo, Leonard Larraín, Andry Chinchilla, Rosibel Ramírez, Dany Jardín, Roderick Velásquez, Santiago Álvarez, Víctor Vargas, Richard Cedeño, José Luis Palencia y Pablo Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.021.263, V-20.759.539, V-8.742.566, V-5.005.896, V-18.854.772, Nº V-6.632.256, V-16.145.478, Nº V-14.578.946, V-16.128.799, V-12.338.391, V-23.520.014, V-22.286.409, V-15.294.896, V-26.140.295, V-13.701.350, V-18.645.628, Nº V-17.954.295, V-20.693.314, V-17.434.593, V-14.881.605, V-11.093.435, V-5.274.628 y, V-3.129.841, respectivamente, constan en autos sus resultas, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que solo los trabajadores Liliana del Carmen Cortez, Julio Hernández y Leonard Larraín, permanecen al día 17 de marzo de 2017, activos en la entidad de trabajo demandante, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la Sala de Organizaciones Sindicales, sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, se observa de autos que la parte actora y promovente desitió de dicha prueba, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la exhibición de documentos, se observa de autos que fue inadmitida, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
No consta en autos que la parte accionada hubiere promovidos pruebas.
Una vez valoradas las pruebas que anteceden, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de lo reclamado por la actora en los términos que siguen:
Consta en autos la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, lo que generó las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”,
Como consecuencia de lo antes expuesto y, motivado a la incomparecencia de la demandada Sindicato Clasista de Trabajadores de la Entidad de Trabajo GRINACA, C.A. (S.I.N.C.L.A.T.R.A.G.) a la audiencia oral y pública de juicio, así como del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar como en efecto se hace, que la demandada quedó confesa en cuanto a los hechos señalados por la hoy actora en su escrito libelar, referente al número mínimo de afiliados para el funcionamiento de la organización sindical y que la citada organización sindical perdió la legitimidad necesaria para mantenerse y representar erga omnes a los trabajadores de la entidad de trabajo GRINACA, C.A., por no contar con el número de miembros activos necesarios para su constitución y por carecer del número de trabajadores afiliados para su funcionamiento, así de decide.
En tal sentido, verificado como ha sido por este Tribunal que la pretensión de la accionante no es contraria a derecho y, siendo que además la demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por su contrincante, se tiene por confesa en cuantos los hechos al Sindicato Clasista de Trabajadores de la Entidad de Trabajo GRINACA, C.A. (S.I.N.C.L.A.T.R.A.G.) y, de conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, así se decide.
Ahora bien, en fecha 13 de febrero de 2015, bajo el N° 2015-5-00223, folio 75 del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Sala de Registro. Aragua, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, certificó respecto de la organización sindical Sindicato Clasista de Trabajadores de la Entidad de Trabajo GRINACA, C.A. (S.I.N.C.L.A.T.R.A.G.), lo siguiente: “(…) Se DECLARA legalmente constituida la referida Organización Sindical, ordenándose su REGISTRO, por lo cual se expide la presente boleta de inscripción bajo el número 2015-5-00223, conforme a lo señalado en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…)”, de lo cual se desprende que dicha organización fue legalizada y adquirió personalidad jurídica para todos los efectos legales, no obstante, es de advertir que, con posterioridad a su constitución, el sindicato perdió el número mínimo para funcionar tal como se evidencia de las documentales que cursan en autos, por lo que, siendo que el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras estipula que: “(…) veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa (….)”, siendo ese el número mínimo de trabajadores requerido para dicha constitución y, siendo que el Sindicato Clasista de Trabajadores de la Entidad de Trabajo GRINACA, C.A. (S.I.N.C.L.A.T.R.A.G.), tal como se evidencia de autos, se constituyó con 23 miembros, constando igualmente en los autos, renuncia de los trabajadores, a la afiliación del sindicato constituido, evidencia este Tribunal que la organización sindical carece entonces de un requisito esencial para su constitución y funcionamiento, encontrándose incursa en la causal de disolución de los sindicatos prevista en el artículo 426 ejusdem en su numeral 4) esto es: “(…) El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución (…), así se decide.
Del caso de autos se evidencia que, efectivamente al momento de registrar el referido sindicato, el mismo se produjo con un total de veintitrés trabajadores, es decir, con un número mayor que el exigido por el Legislador, sin embargo, tal como quedó reconocido en la audiencia oral y pública y de las documentales que fueron consignadas, las cuales no fueron objetas en modo alguno por la demandada adquiriendo las mismas pleno valor probatorio, se puede constatar que en la actualidad el Sindicato Clasista de Trabajadores de la Entidad de Trabajo GRINACA, C.A. (S.I.N.C.L.A.T.R.A.G.), no posee esa cantidad de afiliados, pues la mayoría de ellos ya no prestan servicios en la empresa o bien, presentaron su renuncia a dicha afiliación, razón por la cual al no poseer el referido sindicato la cantidad mínima de afiliados requeridos por el Legislador y no desvirtuar el sindicato demandado dicha circunstancia, forzoso es para este Tribunal ordenar la disolución del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en aplicación de la facultades que la ley le consagra en el artículo 427 ejusdem: “(…) cuando existan razones suficientes los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción (…)”, así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones y motivos anteriormente expuestos los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando Justicia, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras CON LUGAR la demanda que con motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO, instauró la sociedad mercantil GRINACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el Nº 48, Tomo12-A. R.I.F. Nº J-30524570-3, domiciliada en la Av. Intercomunal Turmero-Maracay, Sector La Providencia, Nº 17 (frente a MAKRO), Turmero, Municipio Mariño del estado Aragua, en contra de la Organización Sindical Sindicato Clasista de Trabajadores de la Entidad de Trabajo GRINACA, C.A. (S.I.N.C.L.A.T.R.A.G.), domiciliada en la Av. Intercomunal Turmero-Maracay, Parcela 17, Sector La Providencia, (frente a MAKRO), Turmero, Municipio Mariño del estado Aragua, en la persona de su Secretario General, ciudadano Pastor Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-9.417.930, el cual quedó registrado con el N° 2015-5-00223, folio 75 del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, sede Aragua. SEGUNDO: Se ordena la cancelación de la boleta bajo la cual quedó constituida dicha organización sindical, ofíciese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, una vez que quede firme el presente fallo, con el propósito de que proceda a estampar la correspondiente nota de cancelación de la boleta de inscripción de la organización sindical en los registros correspondientes. TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza de la acción por cuanto la organización sindical quedó disuelta con este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
JOSÉ JAVIER NAVA
En esta misma fecha, 11-07-2017, siendo las 01:25 p.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
JOSÉ JAVIER NAVA
SRR/lgr.
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