REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece 14 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2017-000071
PARTE ACTORA: LUIS VICENTE GARCIA LEAL, titular de la cédula de identidad Nos. V-22.940.517.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ARTE ACTORA: YDALIS HERRERA y JUAN BRAVO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 165.876 y 237.613.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANACIO GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, DE FECHA 12 DE FEBRERO 2017, CONTENTIVO EN EL EXPEDIENTE N° 043-2016-01-05331.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 27 de junio de 2017, el ciudadano LUIS VICENTE GARCIA LEAL, asistido por los abogados Ydalis Herrera y Juan Bravo, inscritos en el INPREABOGADO Bajo los Nos. 165.876 y 237.613, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 17 de febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara y Libertador del Estado Aragua, Sede Maracay, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por él intentada en contra la entidad de trabajo PLAVICA PLUS C.A.
En fecha 03 de julio de 2017, este Juzgado recibió el expediente, ordenando la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 10 de los corrientes se dictó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.
De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo -con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Asimismo, en fecha 10 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)”.
De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 27 de junio del año 2017, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, así se establece.
Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante éste Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, en fecha diez 10 de julio de 2017, este Juzgado dictó auto ordenando un despacho saneador instando a la parte recurrente bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad del recurso a que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego de haber evidenciado que no se consignó la correspondiente boleta de notificación del recurrente.
Así las cosas y, con vista a que hasta el día 13 de julio de 2017 el recurrente no había subsanado lo solicitado y habiendo transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 36 de la Ley ejusdem, que señala:
“…Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes (omissis)”…;
En consecuencia y, por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad instaurado por el ciudadano LUIS VICENTE GARCÍA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.940.517, debidamente asistido por los abogados Ydalis Herrera y Juan Bravo, inscritos en el INPREABOGADO Bajo los Nos 165.876 y 237.613, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 17 de febrero de 2017 del expediente Nº 043-2016-01-05331 (Nomenclatura de la Inspectoría), emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara y Libertador del Estado Aragua, Sede Maracay, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el precitado ciudadano en contra de la entidad de trabajo PLAVICA PLUS C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
SRR/JN/lgr.-
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