REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207º y 158º
Maracay, 18 de julio de 2017

ASUNTO: DP11-L-2013-000876

PARTE ACTORA: MARIA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.250.233.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Blanzorimar Chacín, Juan Chacín y Almida Castillo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 55.848, 12.520 y 172.798, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luisa Barazarte, Erika Castillo y Mildred Medina, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.278, 116.799 y 120.042, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I
En fecha 26 de septiembre de 2014, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, procediéndose en 30 de septiembre de 2014, a providenciar las pruebas presentadas por las partes. En fecha 23 de septiembre de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, adelantándose oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 11 de julio de 2017, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó de la PARTE ACTORA en el libelo de demanda lo siguiente: (folios del 01 al 21 de la primera pieza).
Que inició a laborar para la demandada en fecha 12 de julio de 1999, que actualmente laboraba para la misma.
Que devengaba una remuneración anual de Bs. 48.173, 04, con un promedio mensual de Bs. 4.014,42.
Que cumplía con un horario de trabajo de lunes a jueves de 6:30 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 2:30 p.m. y los viernes de 6:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 1:30 p.m.
Que ocupaba el cargo de aseadora en las instalaciones de la U.C.V., Facultad de Agronomía en las áreas de: salones, pasillos, estacionamiento, oficinas, baños, galpones laboratorio, jardinera.
Que la enfermedad que sufría a consecuencia de las condiciones de trabajo, era considerada como inestabilidad en la columna lumbar, hernia en la columna cervical a nivel C5-C6, con compromiso radicular más concretamente, discopatía degenerativa lumbar desde L3 hasta SI, con hernia discal.
Que manifestó en síndrome de espalda fallida, pérdida de la fuerza muscular en los miembros inferiores, claudicación intermitente, impotencia para la deambulación y la realización de actividades básicas que producía dolor lumbar irradiado a miembros inferiores, lumbociatalgia bilateral asociada a rigidez lumbar, más síndrome de compresión radicular en ambos niveles.
Que lo anteriormente descrito era como consecuencia de las condiciones de trabajo a las que fue sometida.
Que los equipos que le fueron asignados en el año 2010, como consecuencia de la orden dada por el I.N.P.S.A.S.E.L. y el Comité de Delegados, tales como botas de goma caña alta, guantes de goma y protección respiratoria, no los pudo usar dado que no eran de su talla, que estos equipos eran muy grandes y pesados y su obligatorio uso, la expondría a un riesgo potencialmente mayor y que aún en esas condiciones el patrono no corrigió este error.
Que la exposición a pisos resbalosos en más de una ocasión, le causó caídas y pisadas en falso que resintieron directamente su columna.
Que a mediados de año 2009 comenzó a sentir intenso dolo en la columna y en la región lumbo-sacra, con eventual pérdida de sensibilidad en las manos que se fue haciendo frecuente, junto a una acentuada debilidad en los miembros inferiores, que la conllevaron a una disminución de la actividad motriz limitándola en sus actividades físicas.
Que en vista que las condiciones se iban agudizando y agravando, se realizó en fecha 25 de octubre de 2009 un chequeo médico en el Centro Médico Maracay el cual arrojó como conclusiones: Prominencia para central bilateral L3-L4, L4-L5, L5-SI, que pudieron afectar la emergencia de las raíces regionales a través de los forámenes, estando asociados deshidratación acuosa en los tres últimos núcleos pulposos lumbares y partes blandas conservadas.
Que en esa misma fecha, el especialista en traumatología, ortopedia y enfermedades de columna vertebral, Dr. Pablo J. Bustamante le realizó chequeo y evaluación médica diagnosticándole: Contractura muscular importante con importante disminución de la FM, compromiso neurológico, entre otros. Se le recomendó reposo físico, evitar levantar o empujar objetos pesados, no realizar actividades que demandaran flexión, extensión y rotación de columna lumbar entre otros.
Que en fecha 04 de noviembre de 2009 por presentar dolor persistente que no mejoraba con tratamiento, se realizó un chequeo con especialista en enfermedades y cirugía del sistema nervioso y la columna, Dr. Rodolfo A. Cardozo, quien le diagnosticó: Cervicobarquialgia bilateral persistente, hernia discal cervical, C5-C6, discopatía degenerativa cervical, con los signo de inestabilidad C5-C6, C6-C7. Discopatía degenerativa lumbo-Sacra L3-L4, L4-L5, L5-SL. Protusiones discales lumbo-Sacra L4-L5, L5-SL. Raquiestenosis lumbo-sacra L4-L5, L5-SL con estrenosis, quien le sugirió intervención quirúrgica y nuevos estudios.
Que en fecha 09 de noviembre de 2009 se realizó un examen de Rayo X en donde se evidenció en “la Columna Cervical: Hipertrofia uniforme con Disminución en la Altura del espacio intervertebral: C3-C4, C4-C5, C5-C6 en columna Lumbo-Sacra: Disminución en la altura del espacio intervertebral: L4-L5, L5-SI”.
Que en fecha 12 de febrero de 2010, en consulta con especialista en enfermedades del sistema nervioso, cirugía cerebral y columna vertebral, se le diagnosticó una patología de columna lumbar y sacra, colapso a nivel L3-L4, una compresión de nivel L4-L5, hipertrofia de facetas, síndrome facetaría L3-L4, L4-L5, hipermovilidad segmento L2-L3, con pérdida de la fuerza muscular en los músculos inferiores, claudicación intermitente, impotencia para la deambulación y la realización de actividades básicas y quien además sugirió a futuro la realización de cirugía, no elevar peso, flexionar las rodillas para agacharse, no realizar actividades de flexo-extensión, no arrastrar ni empujar objetos pesados.
Que en fecha 20 de abril de 2010 por presentar intenso dolor suspendió las actividades laborales por tres días.
Que el Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela le envió una carta al Prof. Igor Paiva a los fines de dar a conocer su caso para que se determinaran las horas de trabajo.
Que en el cambio de horario solo se modificó la ubicación en el tiempo de un nuevo horario, más en el mismo no se redujo el tiempo de la jornada de trabajo.
Que en fecha 30 de enero de 2012 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Programa Nacional de Atención en su Salud para las Personas con Discapacidad, emitió planilla de calificación de la condición de discapacidad.
Que en informe médico de fecha 07 de febrero de 2012, se determinó la incapacidad o discapacidad para realizar actividades físicas, públicas y privadas donde se requiriera el uso repetitivo de los músculos de la columna lumbar y de los músculos de los miembros inferiores.
Que en fecha 02 de mayo de 2012, se emitió informe de investigación de enfermedad.
Que el patrono quedó en conocimiento del incumplimiento de sus obligaciones establecidas en la L.O.P.C.Y.M.A.T. y las normas venezolanas COVENIN.
Que en fecha 05 de junio de 2013, mediante Oficio Nº ARA-CI-1032013, el I.P.N.S.A.S.E.L. dejó constancia que la discapacidad que padecía era de 45,5%.
Que demandaba los siguientes conceptos:
Indemnización de daño directo causado por la enfermedad profesional, la cantidad de Bs. 240.877,20.
Daño moral, la cantidad de Bs. 15.000,00.
Estimó de la demanda en Bs. 255.877,20.
La indexación, las costas y costos procesales.

La PARTE ACCIONADA en su escrito de contestación a la demanda (folios del 148 al 156) adujo lo siguiente:
Que admitía que la accionante era trabajadora de la U.C.V., Facultad de Agronomía, como personal obrero, aseadora grado I, tiempo completo, jornada diurna.
Rechazó, negó y contradijo que el horario de la accionante fuese de 6:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 2:30 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 6:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 1:30 p.m.
Rechazó, negó y contradijo que la accionante realizara todas las actividades alegadas en el libelo de demanda.
Que en el caso de la U.C.V. el personal obrero y los trabajadores en general además de contar con un gremio que los representaba, en ningún caso eran perseguidos, abusados o explotados por la institución universitaria. Que era del dominio público que se desempeñaban con holgura, sin presiones, que les eran honrados todos sus beneficios contractuales y laborales, que contaban con una jornada de trabajo inferior a la establecida por la L.O.T.T.T., según convención la colectiva única aprobada por el ejecutivo nacional a través de los Ministerios Competentes y las representaciones sindicales de todas las universidades públicas, que el personal obrero desde el año 2008 estaba cumpliendo media jornada laboral por escasez de agua y otros aspectos.
Que la accionante en ningún momento fue sometida a condiciones de trabajo que vulneraran su salud y que le acarrearan el padecimiento que alegaba, que por el contrario, en plena disposición y uso de sus facultades mentales e intelectuales, aspiró y participó al cargo de aseadora en el Instituto de Ingeniería Agrícola de la Facultad de Agronomía de la U.C.V., al cual fue postulada por el Sindicato.
Que la accionante en ningún momento había sido objeto de presiones o acoso en su desempeño laboral o en la realización de sus funciones, que el Instituto de Ingeniería Agrícola tenía como practica habitual rotar al personal obrero que trabajaba en las distintas zonas que la componían, que la accionada solicitó no ser rotada argumentando que se sentía bien allí, por lo que permaneció en el área de Mecanización Agrícola, desde sus inicio como personal contratado en el año 2000 hasta el 2009, cuando salió de reposo, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha.
Que la accionante había contado siempre con la consideración del personal de la institución, consideración que se incrementó desde que la misma informó su padecimiento de salud, siendo cambiada a la biblioteca del Instituto, a objeto que realizara labores mínimas, con su consentimiento y acatando así las recomendaciones del I.N.P.S.A.S.E.L. y la del médico ocupacional de la institución, que sin embargo, esta reubicación no se pudo materializar dado que la trabajadora desde octubre de 2009 hasta el presente ha permanecido de reposo.
Que rechazaba, negaba y contradecía que no hubiere cumplido en todo momento con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo entregando la debida dotación de implementos de trabajo a la accionante.
Que rechazaba, negaba y contradecía que la accionante al momento de su ingreso a la institución universitaria se encontrara completamente sana.
Que a la accionante en ningún momento se le había practicado algún estudio preliminar a su ingreso que evidenciara que se encontraba completamente sana de la columna vertebral, que no existía en su evaluación de pre-empleo estudios de radiografía o resonancia magnética que dieran cuenta de su salud plena al momento de su ingreso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que lo que padecía la accionante fuese una enfermedad ocupacional.
Que rechazaba, negaba y contradecía que los equipos asignados a la accionante en el año 2010, tales como botas de goma caña alta, guantes de goma y protección respiratoria, no hubiesen podido ser usados por no ser de su talla y que en consecuencia estuvo expuesta a un riesgo potencialmente mayor.
Que la dotación de implementos de trabajos correspondiente al año 2010 no fue utilizados por la trabajadoras en razón de la reasignación de sus funciones.
Que rechazaba, negaba y contradecía que la institución universitaria no hubiere dado cumplimiento a lo establecido en la normativa sobre la seguridad e higiene laboral prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
Que rechazaba, negaba y contradecía que la institución universitaria hubiere incurrido en algún hecho ilícito desacatando las normas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo.
Que rechazaba, negaba y contradecía que fuese procedente en derecho ninguna indemnización por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto.
Que rechazaba, negaba y contradecía que la enfermedad sufrida por la accionante fuese consecuencia de las condiciones de trabajo y que la U.C.V. tuviese responsabilidad subjetiva u objetiva con ocasión de los hechos demandados.
Que rechazaba, negaba y contradecía que le correspondiera indemnizar ningún daño moral o directo y que tuviese culpa o responsabilidad en la condición de la accionante.
Que rechazaba, negaba y contradecía el informe de investigación de fecha 02 de mayo de 2012, emanado del I.N.P.S.A.S.E.L., por no existir elementos que demostraran fehacientemente de forma objetiva la responsabilidad de la institución.
Que rechazaba, negaba y contradecía que hubiere existido negligencia por parte de la institución, así como que la existencia de daño psicológico grave y de cualquier otro grave o no de la accionante, directo o indirecto, que negaba que ello tuviese vinculación con el desempeño de la institución pública que forma parte del Estado Venezolano y que la misma había realizado todo lo conducente a los fines de que fuese emitida la planilla forma 1408, contentiva de la solicitud de evaluación de discapacidad de fecha de 31 de julio de 2012 ante el I.V.S.S., Dirección General y prestaciones en dinero Dirección de Afiliación y Fiscalización.
Que en el mismo Instituto se encontraba en curso el trámite realizado por la Universidad, constituido por el requerimiento de incapacidad parcial permanente de la accionante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la forma en como la parte accionada dio contestación a la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, se verifica del escrito de contestación de la demanda, que fue reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por los accionantes, el tiempo de servicio laborado, en consecuencia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, se debe establecer la existencia o no del derecho de la demandante a las indemnizaciones y cantidades reclamadas, así como el nexo causal entre la enfermedad sufrida por la accionante y las labores realizadas en las jornada de trabajo, en este sentido, le corresponde a la demandante demostrar tales afirmaciones, así se establece.
Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están las pruebas en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al Juez para valorarlas con independencia de quien las haya promovido, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Respecto del mérito favorable se observa que, por cuanto no fue admitido como medio de prueba nada se tiene que valorar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “B”, siendo esta la constancia de trabajo, inserta al folio 27, se desecha de este proceso motivado a que nada aporta en la resolución de los hechos debatidos, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “C”, siendo esta el original de informe médico inserto al folio 28; de la documental marcada “D”, que se corresponde con copia de la evaluación médica inserta al folio 29; de la marcada “E”, siendo esta el original del informe médico inserto al folio 30; de la marcada “F”, que se corresponde con copia del informe médico inserto al folio 31; de la marcada “H”, siendo esta la copia del informe médico inserto al folio 33; de la marcada “P2”, que se corresponde con copia del informe médico inserto al folio 48 y 49, se observa que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso y que debieron ser ratificados por los terceros, mediante la prueba testimonial, conforme lo consagra el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y, siendo que ello no se produjo en autos, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso. Respecto de la documental marcada “G”, que se corresponde con copia del informe médico inserto al folio 32; de la marcada “I”, cursante a los folios 34, 35 y 36; de la marcada “J”, que se corresponde con copia del informe médico inserto a los folio 37 y 38; de la marcada “K1”, siendo esta copia de una orden médica inserta al folio 39; de la marcada “K2”, siendo esta original del Oficio Nº 0090-10 inserto al folio 40; de la marcada “L”, siendo esta el original del informe médico inserto al folio 41; de la marcada con la letra “M”, siendo esta la copia del informe médico inserta al folio 42; de la marcada “N”, siendo esta la copia del informe médico inserto al folio 43; de la marcada con la letra “N1”, que se corresponde con copia de la comunicación emitida por la accionada inserta al folio 44; de la marcada “N2”, siendo esta original de la comunicación emitida por la accionada inserta al folio 45; de la marcada “O”, siendo esta copia de la avaluación de discapacidad, inserta al folio 46; de la marcada “P”, siendo esta la copia de la planilla de clasificación y calificación de la condición de discapacidad inserta al folio 4 y, de la marcada con la letra “R”, siendo esta la notificación de la certificación del I.N.P.S.A.S.E.L., inserta a los folio 62 y 63, se desechan las mismas de este proceso por cuanto nada aportan a la resolución del conflicto, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “Q”, que se corresponde con Informe de Investigación de la enfermedad, inserta a los folio 50 al 61, que se corresponde con copia del Informe de Investigación de Enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales del estado Aragua, de fecha 02 de mayo de 2012, practicado en la sede de la demandada, elaborado por el ciudadano Julio Abache, Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la DIRESAT Aragua, el cual se valora como demostrativo de que en la gestión de seguridad y salud de la demandada, se evaluó lo siguiente: 1) Inscripción de la Trabajadora ante el I.V.S.S.: Se constató la forma 14-02 planilla de inscripción de la trabajadora, con fecha de ingreso el 12 de julio de 1999 y fecha de inscripción el 03 de mayo de 2000. 2) Advertencia por escrito de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e insalubres: No se constató documentación al respecto, incumpliendo la demandada con el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (en lo adelante L.O.P.C.Y.M.A.T.). 3) Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal: Se constató la inexistencia de la documentación correspondiente, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numeral 2 y 3 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. 4) Constancia de Formación y Capacitación en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se evidenció la inexistencia de la documentación respectiva, incumpliendo la demandada con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. 5) Resultados de los Exámenes Médicos: Se verificó documentación relacionada con este ítem, teniendo el examen de ingreso fecha 27 de noviembre de 2000 con diagnóstico apto para el trabajo solicitado. 6) Descripción del Cargo: No se constató. 7) Antecedentes Laborales: No se constató resumen curricular de la trabajadora. 8) Declaración de la Enfermedad: Se verificó la inexistencia de la documentación pertinente, incumpliendo la accionada con lo establecido en el artículo 73 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. 9) Horas extras realizadas por la Trabajadora: La trabajadora sí realizaba horas extras, que solo se manifestó más no se evidenció. 10) Criterio Higiénico Epidemiológico específicamente de la enfermedad que presenta la trabajadora: La empresa no contaba con el mismo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Del mismo modo, se constató por parte del Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, las actividades que realizaba la hoy accionante, siendo éstas: barrer jardinera, barrer y limpiar pasillos, limpiar laboratorio, limpiar salones, limpiar oficinas, barrer estacionamiento y trasladar correspondencia; destacando el Informe en sus conclusiones y análisis lo siguiente: Que la trabajadora tenía un tiempo de permanencia de 13 años en puesto donde existían factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas donde las tareas realizadas implicaban realizarlas manualmente, con una exigencia física de cargar, levantar, cargar y trasladar tobos de agua de 8kg aproximadamente, que la actividad la realizaba de forma bípeda, agachada y de cuclillas, con dinámicos de movimientos de flexo extensión de miembros superiores, giro de muñecas con presión para exprimir el coleto, giro y flexión de tronco con los brazos bajo el nivel de los hombros, cuello flexionado, aducción y abducción de miembros superiores, que la actividad la realizaba con frecuencia de una a tres veces por semana y jornadas de trabajo, que los movimientos eran de forma repetitiva en ciclos menores de 10 y 20 segundos a las operaciones que ocupan mas del 50% de la jornada de trabajo además de haber estado expuesta a factores de riesgos mecánicos tales como ser golpeada por o contra, caídas de un mismo nivel, riesgos químicos por el polvo generado por el suelo y riesgo biológico por la basura, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “S”, que se corresponde con Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales del estado Aragua, de fecha 03 de julio de 2012, que cursa a los folios 64, 65 y 66, suscrita por la ciudadana Dra. Carmen Zambrano, Médico de la DIRESAT Aragua, el cual se valora como demostrativa de que las tareas realizadas por la trabajadora consistían en que debía recoger la basura de la jardinera de unos 10 mts. aproximadamente, con la utilización de un rastillo con cerdas de acero, con una frecuencia de una vez durante la jornada de trabajo. Barrer y limpiar los pasillos de unos 13 a 40 mts. con un cepillo de cerdas blandas con una frecuencia de una vez al día en la jornada de trabajo. Limpiar salones: La trabajadora debía limpiar 03 salones de unos 4 mts. de ancho por unos 6 de largo y 8 mts2, utilizando cepillo, coleto y tobos de agua de un peso comprendido de 08 kg, trasladaba tobos de agua a una distancia de 5mts aproximados, que esa actividad la realizaba con frecuencia de dos veces durante la jornada laboral. Limpiar oficinas: La trabajadora barría, limpiaba y enceraba 11 oficinas administrativas de unos 8 mts2, usando cepillo, coleto y tobos de agua con un peso comprendido de 8 kg. Limpiar baños: Consistía en limpiar, coletear dos baños de 4 por 4, con 4 pocetas, 4 lavamanos y un urinario, que la actividad la realizaba una vez al día. Limpiar Galpones: Que la actividad consistía en que la trabajadora debía barrer y lavar a presión con agua galpones de unos 12 mts. de ancho por 15 de mts. de largo, que esta actividad la realizaba con una frecuencia de una a dos veces por semana. Limpiar Laboratorio: Barría, limpiaba y enceraba 02 laboratorios de unos 09 mts. de largo por 03 de ancho, usando cepillo, haragán, coleto y tobos de agua, que se realizaba una vez por jornada de trabajo. Trasladar correspondencia: Que la trabajadora debía llevar correspondencia al área de recursos humanos y administración, las cuales estaban a unos 02 kms del área de mecanización agrícola, que esta actividad era frecuente de una a 03 veces durante la semana, que las tareas las realizaba manualmente con una exigencia física de levantar, cargar y trasladar tobos de agua de 8kg, en bipedestación prolongada, agachada, cuclillas, con movimiento de flexo extensión de miembros superiores, flexión, giro del cuello y tronco, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos. Que la patología descrita constituía un estado agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a las condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., por lo que se certificó que se trataba de una protusión discal C5-C6 (COD.CIE10M50.0) prominencia discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10M51.0) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó a la trabajadora una discapacidad parcial permanente con limitaciones para la flexión y extensión de cuello y tronco de manera repetitiva, levantar y halar pesio, bipedestación prolongada y así como trabajar en zona que vibre, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “T”, que se corresponde con Informe Pericial, cursante a los folios 67 y 68, emitido en fecha 05 de junio de 2013, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales del estado Aragua, suscrito por el ciudadano Hildemaro Francisco Villanueva Yañez, Director de la DIRESAT Aragua, el cual consta la emisión del cálculo de la indemnización equivalente a menos de dos (02) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, del cual consta en autos que si bien no fue impugnado ni desconocido, se observa que dicha documental fue expedida para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente, por lo que en atención al principio iura novit curia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, así se establece.
-Respecto de la ratificación del contenido y la firma de las documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “G”, “J”, “K1”, “H”, “N”, “N1” y “P2” y que cursan a los folios 28, 29, 30, 37, 38, 39, 33, 43, 44, 48 y 49, respectivamente, mediante la testimonial de los ciudadanos LUIS JAUREGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.500.465, PABLO BUSTAMANTE, RODOLFO CARDOZO (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-9.297.885, YAMIRA ALIZO, CARLOS ASCANI (sic), ROBALINO VIRMA (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.039, IGOR PAIVA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.519, EDUARDO BRITO e ISAAC HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-495.120, consta de autos que los ciudadanos LUIS JAUREGUI, PABLO BUSTAMANTE, RODOLFO CARDOZO (sic), YAMIRA ALIZO, CARLOS ASCANI (sic), ROBALINO VIRMA (sic) y EDUARDO BRITO, no comparecieron al acto correspondiente para dicha ratificación por lo que el mismo se declaró desierto y, los ciudadanos IGOR PAIVA e ISAAC HERNANDEZ, comparecieron y reconocieron tanto el contenido como la firma que aparece en los documentos que cursan a los folios 41, 44 y 48, marcados con las letras “L”, “N1”y “P2”, por lo que deben tenerse por ratificados conforme lo pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante ello, este Tribunal estima que, considerando que las documentales ratificadas se tratan de: 1) Comunicación de fecha 10 de mayo de 2010, dirigida a la actora, suscrita por el ciudadano IGOR PAIVA, en su condición de Director del Instituto de Ingeniería Agrícola de la demandada, en la cual le informó que para el día 17 de mayo de 2010, fecha de reincorporación a sus labores, su sitio de trabajo sería la Biblioteca de Ingeniería Agrícola, con un horario de trabajo de lunes a jueves de 08 a.m. a 12 m y de 02 p.m. a 05 p.m. y, los viernes de 08 a.m. a 12 m y de 02 p.m. a 04:30 p.m. 2) Comunicación de fecha 19 de mayo de 2010, dirigida al ciudadano Eduardo Brito, Jefe del Departamento de Personal de la demandada, suscrita por el ciudadano IGOR PAIVA, en su condición de Director del Instituto de Ingeniería Agrícola de la demandada, en la cual resolicitó una revisión del caso de la demandante, a fin de definir la situación y, 3) Informe médico dela demandante, este Tribunal estima que el mérito probatorio de estas tres documentales en nada incide sobre la resolución del presente conflicto y en tal virtud, se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes, se tiene que motivado a que la misma no fue admitida por este Juzgado, nada se tiene por valorar, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Respecto de la prueba marcada con las letras de la “B hasta la B2”, promovió correspondencia interna realizada por la accionante, cursante a los folios del 03 al 05; de las marcadas con las letras del “C hasta la C2”, siendo esta copia simple del Manual Descriptivo de Cargo del Personal Obrero, cursante a los folios del 06 al 08; de la marcada con las letras de la “D al D2”, correspondencia interna realizada por la accionante, cursante a los folio del 09 al 11; de la marcada con las letras “E al E2”, correspondencia interna realizada por la accionante, cursante a los folios del 12 al 14; de la marcada con la letra “F”, solicitud de evaluación de discapacidad, inserta al folio 15; de la marcada con la letra “G”, correspondencia interna realizada por la accionante, inserta al folio 16; de la marcada con la letra “H a la H9”, correspondencia interna realizada por la accionante, inserta a los folios del 17 al 26; de la marcada con la letra “K a la K51”, recibos de pago, insertos a los folios del 27 al 80; de la marcada con la letra “L”, correspondencia interna realizada por la accionante, inserta al folio 81; de la marcado con la letra “M a la M16”, correspondencia interna realizada por la accionante, inserta a los folio 82 al 98; de la marcado con la letra “I”, Convención Colectiva, inserta a lo folio del 99 al 175; de la marcada con la letra “J al J9”, correspondencia interna realizada por la accionante, inserta a los folios del 176 al 185; de la marcada con la letra “M17”, comunicación emitida por el I.N.P.S.A.S.E.L., en fecha 20 de abril de 2010, relacionada con la asistencia a consulta de medicina ocupacional inserta al folio 186; de la marcada con la letra “N”, correspondencia interna realizada por la accionante, inserta al folio 187; de la marcada con la letra “Ñ”, correspondencia interna realizada por la accionante, inserta al folio 188; de la documental marcado con las letras “O, O1”, examen pre empleo realizado a la accionada, inserto a los folios 189 y 190; de la marcada con las letras “P a la P4”, correspondencia interna realizada por la accionante, inserta a los folios del 191 al 195; de la marcado con la letra “R a la R16”, análisis del puesto de trabajo, inserta a los folios del 196 al 218, evidencia este Tribunal que el mérito probatorio de estas documentales en nada incide sobre la resolución del presente conflicto y en tal virtud, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de la prueba testimonial, se tiene que fueron promovidos los ciudadanos IGOR PAIVA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.519, RAFAEL DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.741.323, MAIBY PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.406 y EDGAR RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.103.085, de las cuales consta en autos que los ciudadanos RAFAEL DAVILA, MAIBY PEREZ y EDGAR RIVAS, no comparecieron al acto correspondiente para rendir sus testimonios por lo que el mismo se declaró desierto; se evidencia que el ciudadano IGOR PAIVA, fue interrogado de la siguiente forma:
1.- Si conocía de vista, trato y comunicación a la demandante, que de ser afirmativa su respuesta dijera de dónde la conocía. R: Sí la conozco de la universidad, fui su supervisor inmediato y luego su jefe inmediato superior.
2.- Cuáles eran las funciones dentro del Instituto de Ingeniería Agrícola. R: Ella como obrera estaba calificada como aseadora y eso comprendía lo que estaba en su perfil de cargo, se le asignaba una superficie, un área, precisamente ahí donde estaba yo como su supervisor inmediato que era el área de mecanización agrícola donde yo era el jefe de sección, a ella se le adscribió a esa área y hacía las funciones de aseadora, limpieza de oficina y áreas afines.
3.- Si a la demandante le correspondía limpiar estacionamientos, galpones y pasillos internos y externos. R: Fundamentalmente a ella como aseadora le correspondía mantener la limpieza de oficinas, laboratorios y aulas de clases, lo demás, cuando se hacían eran operativos de limpieza donde los demás obreros que trabajan en el Instituto, era una superficie muy grande para que se le asignara a ella de manera obligatoria.
4.- Si las funciones de la demandante incluían el trasladar equipos audiovisuales como retroproyectores que eran utilizados por el personal docente. R. En lo absoluto, si lo hacía, lo hacía motu propio o por colaboración, pero nunca como una asignación u obligación por cuanto ella es aseadora, eso normalmente se le asignaba a los preparadores que estaban asignados a nuestra área, no puedo negar que lo pudo haberlo hecho, pero no como una función dentro de sus labores.
5.- Cuántas oficinas debía limpiar la demandante y con qué frecuencia lo hacía. R: En el área del Instituto las oficinas para profesores si mal no recuerdo eran 11 oficinas entre profesores y laboratorios, pero como oficinas se hacía una programación indudablemente y lo que sucedía allí en el área es que ya muchos de los profesores ya estaban jubilados, las oficinas prácticamente estaban cerradas, en su programación siempre se hizo la consideración fue que limpiara alas oficinas más a requerimiento del mismo profesor que como una obligación ya que cada profesor tenía la llave de su oficina, por lo tanto la limpieza no era diaria sino en función al requerimiento.
6.- Si la demandante era la única personal obrero adscrita al Instituto de Botánica Agrícola y si sus funciones eran realizadas individualmente o si las hacía en grupo con personal de planta. R: Debo corregir porque ella señaló Botánica y es Ingeniería Agrícola, en el Instituto de Ingeniería Agrícola hay una cuadrilla de obreros que están divididos en aseadores, jardineros, obreros de campo y tractoristas, en el área específica que era el área donde yo era el jefe de sección había un personal de un tractorista, un obrero de campo y la señora María Delgado.
Repreguntas:
1.- Señaló que la actora tenía un perfil de cargo, ese perfil de cargo de la demandante consta o constaba por escrito y si el mismo le había sido comunicado. R: Indudablemente que sí porque eso emana de la oficina de personal, o sea, la oficina de personal el cargo de personal tiene su personal ahí dice todas las obligaciones que tiene que realizar y por supuesto que al hacerla la contratación y su paso o su ingreso como personal debe conocer cuál es su perfil de cargo, eso depende fundamentalmente de la oficina de personal al igual que todos los demás cargos jardineros, tractoristas y los cargos que existen para el personal de cargo.
2.- De qué manera hizo usted saber a sus superiores la existencia de ese perfil de cargos. R: No, es que no soy yo el que establece el perfil de cargo eso emana de personal, o sea, cuando a una persona la contratan, la contrata la oficina de personal a requerimiento por supuesto de cada área, en el caso del Instituto si se requieren dos, tres, cuatro, cinco o seis aseadores se solicita a personal y personal es la que establece la contratación de la personal y es personal quien le hace saber su perfil de cargo.
3.- Acaba de reconocer que la demandante por motu proprio, carga equipos pesados y los trasladaba, por qué usted como supervisor permitió motu proprio hiciera esos traslados con equipos pesados. R: Aclaro, no son equipos pesados, si todos conocen saben que un proyector de vista fija son equipos muy livianos, en ningún momento los equipos usados en la docencia son equipos pesados y pueden ser trasladados por cualquier persona e insisto, si lo hacía lo hacía motu propio no porque se le obligara porque eso no consta n su perfil de cargo.
4.- Cuando se le preguntó si habían más obreros aseadores y si el trabajo era en equipo, usted se limitó a que bajo su mandó había un aseador, un obrero y un tractorista, de qué manera hacía ella el trabajo en equipo si solo la tenía a ella bajo su mando. R: Aclaro, una cosa es la superficie de Instituto Ingeniería Agrícola y otra la de mecanización agrícola, en el caso que yo mencioné era el área de mecanización agrícola el resto de la cuadrilla que se destruye en las diferentes áreas porque Ingeniería Agrícola consta de varias secciones, área de ciencias básicas, área de mecanización que era la nuestra, el área de climatología, o sea, son superficies que tienen cada una estructura y allí se asigna la cuadrilla de obreros precisamente una de las políticas del Instituto eran hacer rotaciones del personal para que la carga fuese equitativa.
5.- Cuál era la periodicidad de los operativos de limpieza de galpones y jardines en los que intervenía la demandante. R: Sí, allí fundamentalmente hay tres galpones, todos están ocupados por maquinaria o sea que realmente no se hacía un operativo de limpieza a menos que hubiese algún evento, algún congreso y se hacía el operativo y el otro galpón que era donde se hacía la docencia ahí sí se daba cierta periodicidad a lo mejor una vez a la semana, calculo yo que era así porque siempre se mantenía siempre aseado, sin embargo en ese galpón también había una parte que tenía equipos pesados que no se podían mover y por eso se hacían esos operativos o esas actividades de limpieza, la periodicidad fundamentalmente era en las áreas de oficinas y laboratorios, no galpones, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las deposiciones del testigo IGOR PAIVA, por cuanto nada aportan a las resolución del conflicto, en tal virtud, se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de la ratificación del contenido y la firma de las documentales marcadas “B”, “H”, “P” y “R”, que cursan a los folios del 03, 04, 05, 17, del 191 al 211, respectivamente, mediante la testimonial de los ciudadanos SUYIN PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.983.395 e IGOR PAIVA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.519, consta de autos que la ciudadana SUYIN PERDOMO no compareció al acto correspondiente para dicha ratificación por lo que el mismo se declaró desierto y, el ciudadano IGOR PAIVA compareció y reconoció tanto el contenido como la firma que aparece en el documento que cursa a los folios del 191 al 211, marcado con la letra “P” y “R”, por lo que se tienen por ratificados conforme lo pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante ello, este Tribunal estima que, considerando que las documentales ratificadas se corresponden con: 1) Informe de fecha 21 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano IGOR PAIVA y dirigida a la ciudadana Luisa Barazarte, en su condición de asesora jurídica de la facultad de agronomía, en el cual abordó la situación laboral de la hoy accionante, específicamente, cuáles eran las tareas que tenía asignadas dentro de la dicha facultad y, 2) Análisis comparativo de las instalaciones físicas del lugar de trabajo de la demandante en el Instituto de Ingeniería Agrícola, área de mecanización, este Tribunal estima que su mérito probatorio nada aporta a la resolución del conflicto y en tal virtud, las desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la experticia, se tiene que motivado a que la misma no fue admitida por este Juzgado, nada se tiene que valorar, así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Una vez establecidos los hechos que anteceden y, valorado el acervo probatorio de esta causa, pasa este Tribunal a pronunciarse conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, las cuales están dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, verificándose de la certificación traída a los autos por la demandante y emanado del I.N.S.A.P.S.E.L. que, la patología que padece la demandante constituye un estado agravado por el trabajo en el que la accionante se encontraba obligada a trabajar y que le ocasionó a la trabajadora una discapacidad parcial permanente con limitaciones para la flexión y extensión de cuello y tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso, bipedestación prolongada y así como trabajar en zona que vibre, así se establece.
Respecto de la responsabilidad subjetiva, la actora logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de: Protusión discal C5-C6 (COD.CIE10M50.0) prominencia discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10M51.0) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, no obstante ello, resta aún establecer el hecho ilícito, así se establece.
En relación a ello, vale destacar que la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, dejando a un lado disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos. La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” y se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación. La condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado y, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así que, sería causa las condiciones y el medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador. Determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se indicó, la actora logró demostrar la existencia de la enfermedad denominada: Protusión discal C5-C6 (COD.CIE10M50.0) prominencia discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10M51.0) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, más sin embargo, no demostró la causa del daño y por consiguiente, no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión ya mencionada, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad), así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” (Sentencia Nº 1.787, de fecha 09/12/2005).

Visto el criterio que antecede, el cual es compartido a plenitud por este Tribunal, se precisa igualmente que, si bien es cierto que la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas relacionadas con: la falta de documentación relacionada con la advertencia por escrito de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e insalubres; la inexistencia de documentación relativa a la Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal; la inexistencia de la documentación relativa a la Constancia de Formación y Capacitación en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; la inexistencia de la Descripción del Cargo; la inexistencia de la Declaración de la Enfermedad; que la demandada no contaba con el Criterio Higiénico Epidemiológico específicamente de la enfermedad que presentaba la trabajadora, no consta de autos que la parte actora hubiere logrado demostrar, tal como lo alegó en su libelo, que la enfermedad que padece sea por culpa del patrono, ni demostró que el patrono hubiere actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas las cuales se indicaron detalladamente supra, no fue por ello que se generó la patología que hoy presenta la demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, por cuanto no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones y, al no demostrar la parte actora la culpa del patrono en la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización por concepto de daño directo causado por la enfermedad profesional, así se decide.
En referencia con lo antes resuelto, véase sentencia dictada por la Sala de Casación Social, numerada 41, de fecha 12 de febrero de 2010, caso de Arquímides Antonio Ramírez Reyes contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., así como la numerada 298 de fecha 16 de mayo de 2013, en el casode Ana Pulido versus HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A.
Respecto del daño moral reclamado por la accionante, el cual estimó en la cantidad de 15.000,00, señalando que fue sometida a condiciones inseguras y por no haber su patrono procedido diligentemente con su caso, tal como hacer la notificación debida a los organismos competentes, debe tenerse en consideración por este Tribunal que, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: Vid. Sentencia 144, de fecha 07 de marzo de 2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. De allí que, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente en favor de la demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de Protusión discal C5-C6 (COD.CIE10M50.0) prominencia discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10M51.0) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente con limitaciones para la flexión y extensión de cuello y tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso, bipedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren, según consta de la propia certificación expedida por el I.N.P.S.A.S.E.L. (folios 64, 65 y 66 de la pieza 1 de 2). -El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció incumplimiento de las obligaciones supra mencionadas, no se verifica que estas hayan sido la causa de la enfermedad, tal como también se precisó supra. -La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no se evidencia que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional de la víctima o, que haya contribuido a causar el daño. -Posición social y económica de la reclamante. Se evidencia que la posición social y económica de la trabajador es técnica. -Los posibles atenuantes en favor del responsable. Se evidencian en el presente expediente los incumplimientos de las obligaciones legales relacionadas con las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de la trabajadora. -Grado de instrucción del reclamante. Se observa de los datos ocupacionales aportados por ante el I.N.P.S.A.S.E.L., cursante en el folio 61 de la pieza I que la accionante tiene un nivel educativo técnico y que por la labor que ejecutó como lo era la de obrera, hace presumir a esta Juzgadora, que la actora mantenía un grado de instrucción y cultural básicos. -Capacidad económica de la accionada. Si bien es cierto, no existe dentro el expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la demandada, al tratarse de una universidad dedicada a impartir educación superior según aportó el informe de investigación del accidente. (folio 50 de la pieza I), por lo que debe entenderse que se trata de una entidad de trabajo con capacidad económica que realiza sus actividades disponiendo de presupuesto propio para honrar el derecho de la demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo la discapacidad parcial permanente en estudio. En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto, considera este Tribunal, tomando en consideración las referencias pecuniarias establecidas por la Sala de Casación Social así como por este Circuito en casos análogos al presente un ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria y por ello fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00) por concepto de daño moral, que debe pagar la demandada a la actora, así se decide.
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, así se decide.
III
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara la ciudadana MARIA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.250.233, en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. SEGUNDO: Se condena a la demandada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA a cancelar a la ciudadana MARIA DELGADO, la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de daño moral. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República. QUINTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 18 días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 18-07-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 09:06 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
SRR/lgr.