REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2014-000741
PARTE ACTORA: JOSE LUIS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.710.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ronald Méndez, Leonardo Piñero y Yurii Alcina, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 232.443, 212.501 y 155.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Yaili Tovar, Laura Rodriguez y Ocva Verenzuela, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 107.780, 127.741 y 146.447, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 19 de enero de 2017, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose las pruebas en fecha 25 del mismo mes y año; culminada la audiencia oral de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 11 de julio de 2017, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda, correspondiéndole a este Tribunal, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Adujo en su libelo de demanda y escrito de subsanación lo siguiente: (Folio del 01 al 21 y, del 28 y 50)
Que fue contratado de forma verbal por el ciudadano Edoardo Mezzetta el 14 de marzo del año 2011 para prestar servicios profesionales de electricista para la accionada.
Que sus labores consistían en colocar toda la tubería de electricidad de tres cuartos, una pulgada y dos pulgadas del edificio, en paredes y pisos, instalación del cableado de sótano a mezanina y conexiones de máquinas, sierras, lijadoras y extensiones.
Que el salario le era cancelado de forma semanal.
Que el último salario diario promedio devengado fue de Bs. 610,43.
Que en fecha 30 de diciembre de 2013 fue despedido injustificadamente.
Que la entidad de trabajo no solicitó la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo y se negó a pagarle las prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Que la empresa alegó que no existía una relación de trabajo sino una relación mercantil a través de una contratista.
Que la empresa nunca le canceló el bono de alimentación, bono de altura y bono de asistencia.
Que demandaba los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 130.447,49.
Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 130.447,49.
Vacaciones y bono vacacional 2011, la cantidad de Bs. 30.483, 20.
Vacaciones y bono vacacional 2012, la cantidad de Bs. 37.220, 80.
Vacaciones y bono vacacional 2013, la cantidad de Bs. 40.640, 00.
Utilidades 2011, la cantidad de Bs. 33.052, 00.
Utilidades 2012, la cantidad de Bs. 53.678, 83.
Utilidades 2013, la cantidad de Bs. 61.043, 00.
Cesta ticket, la cantidad de Bs. 36.754, 50.
Bono de asistencia, la cantidad de Bs. 97.536.
Días de descanso no pagados, la cantidad de Bs. 146.503,20.
Fidecomiso, la cantidad de Bs. 27.425, 50.
Estimó la demanda en Bs. 797.804, 75 más los intereses generados a razón de 18.321, 84 por mes adicional.
Solicitó que la demanda fuese declarada con lugar, la indexación monetaria y la condenatoria en costas de la accionada.
Fundamentó su demanda en los artículos 35, 53, 54, 92, 131, 133, 136, 190, 192, 141, 142, 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores; Cláusula 17, 38, 44, 45, 47, 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción; los artículos 2, 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.
PARTE ACCIONADA: Consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: (Folios 212 y 213).
Alegó como punto previo la falta de cualidad e interés del demandante para sostener este juicio laboral, por inexistencia de la relación laboral, que no mantuvo en ningún momento una relación de trabajo con el accionante, que no prestaba servicios como trabajador subordinado ni mucho menos bajo dependencia de la empresa, que el mismo realizó una actividad mercantil para la empresa bajo la figura de subcontratista.
Negó y rechazó que se le adeudara al demandante la cantidad de Bs. 130.447, 49 por prestaciones sociales e intereses.
Negó y rechazó que se le adeudara al demandante la cantidad de Bs. 130.447, 49 por indemnización por despido injustificado.
Negó y rechazó que se le adeudara al demandante la cantidad de Bs. 108.344,00 por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2010, 2012 y 2013.
Negó y rechazó que se le adeudara al demandante la cantidad de Bs. 147.772,07 por utilidades correspondiente a los años 2010, 2012 y 2013.
Negó y rechazó que se le adeudara al demandante la cantidad de Bs. 36.754, 50 por cesta ticket.
Negó y rechazó que se le adeudara al demandante la cantidad de Bs. 97.536,00 por bono de asistencia.
Negó y rechazó que se le adeudara al demandante la cantidad de Bs. 27.425, 50 por fideicomiso.
Negó y rechazó que se le adeudara al demandante la cantidad de Bs. 146.503,20 por días de descanso no pagados.
Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en este asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación, por cuanto ello fija la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. En el caso examinado se observa que, la demandada como punto previo alegó la falta de cualidad e interés del demandante, asimismo, negó la relación de trabajo alegando que el demandante realizó una actividad mercantil para la empresa bajo la figura de subcontratista y negó todos los conceptos y montos reclamados.
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la accionada la carga de la prueba, pues debe demostrar que el demandante realizó una actividad mercantil para la empresa bajo la figura de subcontratista, así se establece.
En consecuencia esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están las pruebas en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al Juez para valorarlas con independencia de quien las haya promovido, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto de la Convención Colectiva de Trabajo consignada con el libelo de demanda, la misma no fue admitida por este Juzgado y en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con las letras desde la “A1” hasta “A100”, promovió recibos de pago de salario, cursantes a los folios del 02 al 57 de la pieza de anexos de prueba de la parte actora marcada “A”, de los cuales se observa que se trata de cien recibos todos los cuales carecen de membretes y sellos de la demandada, sin firma del actor, la mayor parte de ellos con firma ilegible de “persona autorizada”, evidenciándose asimismo que, siete de ellos no aparecen firmados por persona alguna, motivo por el cual este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con las letras marcadas “B1” y “B2”, promovió copias de cheques cursantes a los folios 58 y 59 de la pieza de anexos de prueba de la parte actora marcada “A”, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha de este proceso motivado a que nada aportan a los hechos debatidos, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “C1” y “E1”, promovió copia de R.I.F., cédula y constancia respectivamente, cursantes a los folios 60 y 63 de la pieza de anexos de prueba de la parte actora marcada “A”, se observa que no fueron admitidas por este Tribunal por lo que no corresponde su valoración, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “D1” y “D1”, promovió recibos de obras, cursantes a los folios 61 y 62 de la pieza de anexos de prueba de la parte actora marcada “A”, de los cuales se observa que carecen de membretes y sellos de la empresa demandada, con firma ilegible de “persona autorizada”, sin firma del actor por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “F1” y “F2”, promovió tabla de montos generados en los años 2011, 2012 y 2013, los cuales rielan insertos a los folios 64 y 65 de la pieza de anexos de prueba de la parte actora marcada “A”, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha de este proceso por cuanto nada aportan a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la prueba de exhibición, se observa de autos que la misma no fue admitida, en consecuencia, no corresponde su valoración, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Respecto de lo expuesto por la demandada en punto previo como fundamentos de derecho, se observa que ello no fue admitido debido a su impertinencia, en consecuencia, no corresponde su valoración, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “1” al “50”, promovió original de comprobantes de pago, recibidos por el demandante, cursante a los folio 02 al 101 de la pieza de anexo de pruebas de la demandada “B”, de las cuales se observa que se corresponden con recibos con sello de la demandada suscritos ilegibles por parte de “persona autorizada, firmados por el demandante, en los que se le identifica como contratista así como comprobantes de egreso, los cuales se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del accionante como contratista con motivo de trabajos de electricidad en las obras Saima Motor y Galpones Coche Aragua, detallándose además la descripción del trabajo ejecutado, el número de piezas, el precio unitario, el subtotal, el impuesto al valor agregado y el total a pagar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “C”, promovió original de notificación de ejecución del 100% de la obra, emitida por Saima Sur, C.A, de fecha 28 de marzo de 2014, cursante al folio 102 de la pieza de anexo de pruebas de la demandada “B”, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso debido a que nada aporta lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “D”, promovió original de notificación de culminación de la obra de Saima Motors a la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, emitida por la constructora, de fecha 31 de marzo de 2014, cursante al folio 103 de la pieza de anexo de pruebas de la demandada “B”, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso debido a que nada aporta lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la prueba testimonial consta de autos que los ciudadanos FÁTIMA FIGUEIRA, GILBERTO RAMOS y LEOPOLDO BRETO, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.137.335, V-9696.145 y V-12.856.869, no comparecieron a rendir su declaración, por lo que el acto se declaro desierto, así se establece.
-Respecto de la prueba testimonial del ciudadano OSCAR EDUARDO MEJÍAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-14.576.858, consta de autos que, una vez juramentado fue interrogado por la parte accionada de la forma siguiente:
1) Qué labores hacía usted en la demandada en el tiempo en el que el actor prestó sus servicios. R: Era depositario.
2) Diga si por su calidad de depositario tuvo conocimiento propio de todos los trabajadores y su condición. R: Sí.
3) Por ese conocimiento que acababa de señalar había tenido constancia de que el actor era contratista. R: Sí.
La parte accionante formuló al testigo las siguientes repreguntas:
1) Si conocía al demandante. R: Sí lo conozco, de Construcciones Eduardo.
2) En calidad de qué trabajaba el demandante en la demandada. R. De contratista.
3) Si podía decir qué tiempo trabajó u ofreció sus servicios el demandante a la demandada. R: 2011 hasta el 2013 que culminó la obra.
Consta en autos que el testigo OSCAR EDUARDO MEJÍAS HERNÁNDEZ, fue tachado por la parte accionante debido a la forma en que dio respuesta a las preguntas que se le realizaron y, que la tacha en cuestión fue declarada improcedente motivado a que no se formuló conforme al ordenamiento jurídico aplicable a tal medio de impugnación, este Tribunal valora el precedente testimonio por cuanto el testigo merece credibilidad, siendo conteste y respondiendo con espontaneidad de forma precisa todas y cada una de las preguntas y repreguntas que se formularon, señalando que el demandante de autos trabajaba en la entidad de trabajo accionada como contratista, así se establece.
Una vez como han sido establecidos los hechos contenidos en libelo de demanda y en el escrito de contestación y, valoradas las pruebas de este asunto, pasa este Tribunal a determinar lo siguiente: A los fines de buscar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes, en la búsqueda del hecho real allí contenido, esto es, para establecer si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o, si se pretende encubrir una relación de ese tipo, se pasa a concluir que el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo.
Cabe destacar, que en la contestación de la demanda, la accionada alegó la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el juicio laboral, por inexistencia de la relación laboral, que no mantuvo en ningún momento una relación de trabajo con el accionante, que no prestaba servicios como trabajador subordinado ni mucho menos bajo dependencia de la empresa, que el mismo realizó una actividad mercantil para la empresa bajo la figura de subcontratista, del mismo modo, negó y rechazó que le adeudara al demandante cantidad alguna de dinero, trayendo al proceso un hecho nuevo consistente en indicar que la relación que los unió fue de naturaleza mercantil en la que el actor realizaba actividades para la demandada en calidad de contratista, por lo que, se activó así en favor de la parte actora la presunción de laboralidad, presunción que admitiendo prueba en contrario, quedó desvirtuada por la demandada, pues de las pruebas anteriormente valoradas consta que mediante las documentales que cursan a los folios del 02 al 101 de la pieza de anexo de pruebas de la demandada “B”, probó que efectuó pagos en favor del accionante como contratista con motivo de trabajos de electricidad ejecutados en las obras Saima Motor y Galpones Coche Aragua, hecho que se ve afianzado con las declaraciones del testigo OSCAR EDUARDO MEJÍAS HERNÁNDEZ, quien manifestó que el demandante trabajaba para la accionada como contratista, pruebas estas que adminiculadas logran crear la convicción de que no se está en presencia de una relación laboral sino que se trata efectivamente de una relación de índole mercantil en la que la hoy actora ejecutó sus labores de manera autónoma y por cuenta propia, sin que conste en autos que se hubieren configurado los requisitos de la relación de trabajo referidos a la subordinación, el pago de una remuneración y menos aún del elemento ajenidad, de primordial importancia para distinguir una relación de trabajo dependiente, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, así se decide.
Ahora bien y, a mayor abundamiento, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la Sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto de 2002, este Tribunal establece que, admitida la prestación personal del servicio por la parte accionada en este juicio, corresponde determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.
Así las cosas, este Juzgado efectúa el siguiente análisis:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutador por el actor consistía en prestar sus servicios como Electricista para la demandada en la obra Saima Motors, no indicó el actor, en su libelo, horario de trabajo alguno.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Consta en autos que el demandante prestaba sus servicios como electricista en calidad de contratista, por lo que percibía pagos y se le extendían recibos en los que se le identificaba como contratista, según consta de las documentales y la testimonial valorada supra.
c) Forma de efectuarse el pago: Se tiene en actas que la demandada pagaba sus servicios al demandante y le entregaba recibos en los que se le identificaba como contratista. Sobre este punto, se observa que habiendo el actor esgrimido que laboró para la accionada desde 14 de marzo de 2011 hasta 30 de diciembre de 2013, no obra en autos probanza alguna que demuestre el pago del supuesto salario que percibía, patentizándose que el pago se realizada con base a la multiplicación del precio unitario de cada pieza por la cantidad de piezas colocadas; vale destacar que, “…uno de los elementos fundamentales que permiten calificar al salario como tal, es la seguridad o certeza de su percepción, razón por la cual no es admisible que las partes de una verdadera relación de trabajo pongan en riesgo tal carácter o lo reduzcan a una mera posibilidad o a un acontecimiento incierto, nada más contrario a los principios laborales en materia salarial…” (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En trabajo se realizó en forma personal, no existen elementos en autos que indiquen que la labor hubiere sido delegada en otra persona, así como tampoco consta la existencia de poder disciplinario por parte del supuesto patrono.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: Nada se señaló respecto a este ítem, ni consta en autos probanza alguna a este respecto.
Del análisis anterior, se reitera y concluye que los servicios prestados por el demandante se corresponden con los de un trabajadora independiente y autónomo, sin que se encuentren presentes los elementos de subordinación, ajenidad y salario, propios de la relación laboral, por lo que forzosamente, se reitera, la presente acción debe declararse sin lugar, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos las razonamientos aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano JOSE LUIS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.710, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A. SEGUNDO: Visto el vencimiento total de la parte actora, se le condena en costas.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 18 días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 18-07-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 09:17 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
SRR/lgr.
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