REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000532
PARTE ACTORA: DANIEL ANTONIO CASTILLO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.793.026.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRE CHAVIEDO, ROBERTO CHAVIEDO JOYCEY CHAVIEDO, LAURA CHAVIEDO, RITA DAZA y JOSE RODRIGUEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 242.649, 17,505, 33.606, 176.738, 17.546 y 175.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES MEJER, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FALONNE PAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 231.928.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua y, estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO PRIMERO
DE LA REPRODUCCION DEL MERITO FAVORABLE Y PROBATORIO DE LOS AUTOS QUE CONFORMAN ESTE JUICIO
En cuanto al merito favorable de los autos, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión, visto que el mismo no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana, así se establece.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
-Marcado con la letra “A” y cursante a los folios del 09 al 12, constante de 04 folios útiles, promueve original de instrumento poder que fue otorgado por el ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO MARCANO, se inadmite el mismo siendo que no constituye un medio de prueba, así se establece.
Vistas las documentales consignadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, este Tribunal de conformidad con lo establecido en loa artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las que se señalan a continuación:
-Marcado con la letra “B” y cursante en el folio 13, constante de 01 folio útil, promueve original de contrato de trabajo.
-Marcado con la letra “C” y cursante en el folio 14, constante de 01 folio útil, promueve original de solicitud de reenganche y pago de salario caídos, signada al expediente administrativo Nº 043.2015.01-5152.
Se deja constancia que revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto especialmente al escrito de promoción de pruebas de la actora, se observan dos (02) anexos insertos a los folios 51 y 52 del presente asunto, los cuales no fueron promovidos en el correspondiente escrito, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión, así se establece.
CAPITULO TERCERO
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa del escrito de promoción de pruebas que, la parte actora solicitó a la demandada exhibiera en la Audiencia Oral de Juicio los documentos originales contentivos en el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas. Al respecto, este Tribunal observa que las documentales cuya exhibición solicita, constan en el expediente (desde el folio 09 al 17 ambos inclusive), verificándose que la parte promovente promovió las mismas marcadas con las letras “A”, “B” y “C” como pruebas documentales que fueron admitidas ut supra, razón por la cual resulta innecesaria la exhibición de los documentos antes indicados, por lo que se declara inadmisible la exhibición en cuestión, así se establece.
CAPITULO CUARTO
DE LA PRUEBA DE INDICIOS Y PRESUNCIONES
Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán aplicados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico o, de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para establecer si son necesarios o contingentes, graves, precisos y concordantes y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras, así se establece.
CAPITULO QUITO
DE LA PRUEBA DE CONCLUSIONES
Con respecto a este Capítulo, este Juzgado le indica a la parte promovente, que se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto en virtud de que las conclusiones no constituyen medio probatorio alguno de los establecidos en la legislación laboral venezolana, siendo consideradas como apreciaciones subjetivas de las partes, así se establece.
CAPITULO SEXTO
DE LA DECLARACION DE LA PARTE
El Tribunal se abstiene de admitirla por cuanto la misma, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es atribuida al Juez, quien de considerarla necesaria y, a los fines de esclarecer los hechos ventilados en el juicio, someterá a interrogatorio a las partes, así se establece.
CAPITULO SEPTIMO
DE LOS ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA Y QUE SE DAN POR REPRODUCIDOS EN ESTE ESCRITO DE PRUEBA
Con respecto a este Capítulo, este Tribunal observa, que las documentales fueron admitidas ut supra, en consecuencia nada se tiene ya por admitir en relación a este Capítulo, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, considera necesario realizar la siguiente observación: Las oportunidades procesales pertinentes para explanar defensas y fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus posiciones en el proceso no son otras que, la interposición de la demanda (libelo) y/o en el acto de contestación a la misma; por lo que el escrito de promoción de pruebas no puede convertirse, en modo alguno, en una prolongación de dichas alegaciones por el carácter preclusivo de los actos procesales, en tal virtud, se declara inadmisible por impertinente el punto previo promovido, así se establece.
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Vistas las documentales consignadas por la parte actora en la presente causa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las que se señalan a continuación:
-Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 55 y 56, constante de 02 folios útiles, promueve original de contrato de trabajo y el ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO MARCANO y recibo de pago emitido en fecha 23 de enero de 2015.
-Marcado con la letra “A.1” y cursante en los folios 57 y 58, constante de 02 folios útiles, promueve original de contrato de trabajo y el ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO MARCANO y recibo de pago emitido en fecha 17 de abril de 2015.
-Marcado con la letra “B” y cursante en los folios 59 y 60, constante de 02 folios útiles, promueve original de contrato de trabajo y el ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO MARCANO y recibo de pago emitido en fecha 06 de agosto de 2015.
-Marcado con la letra “C” y cursante en los folios 61 y 62, constante de 02 folios útiles, promueve original de contrato de trabajo y el ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO MARCANO y recibo de pago emitido en fecha 27 de agosto de 2015.
-Marcado con la letra “D” y cursante en los folios 59 y 60, constante de 02 folios útiles, promueve original de contrato de trabajo y el ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO MARCANO y recibo de pago emitido en fecha 09 de septiembre de 2015.
LA JUEZ
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSE NAVA
SRR/JN/af.-
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