REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2014-000144
PARTE RECURENTE: Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A (antes SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L y SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L.).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: LILIANA GARCIA VILORIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 171.641.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, (NO COMPARECIO).
TERCERO INTERESADO: SINDICATO UNICO SOCIALISTA BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, (NO COMPARECIÓ).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: (NO CONSTITUIDO).
MINISTERIO PÚBLICO: (NO COMPARECIÓ).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Visto el material probatorio enunciado por la parte recurrente en la audiencia de juicio celebrada, que tuvo lugar en fecha 19 de julio de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
I
DEL MERITO FAVORABLE
En referencia al mérito que arrojan los autos y a los principios invocados es reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social y de la Constitucional que, éstos no constituyen una manera de promover pruebas, por cuanto los mismos están subsumidos en la conocida comunidad de la prueba. Al respecto, es criterio de quien decide que, el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración debido a que no constituye un medio de prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Adicionalmente, ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente admitir tales alegaciones, así se establece.
II
DE LOS INFORMES
Respecto a los requerimientos de informes a la INPECTORIA DEL TRABAJO de la ciudad de Cagua, ubicada en la avenida San Juan Este, entre calle Boyacá y calle Ayacucho, Nº 104-45, Cagua, Estado Aragua, a los fines informe a este Tribunal sobre los sigue hechos y circunstancias:
• Si por ante esa Inspectoría fue homologada (en su totalidad la cláusula de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, celebrada entre Pepsico Alimentos, S.C.A y Subtrapepsico).
• Que remita copia certificada de la mencionada convención colectiva de trabajo debidamente homologada, así como del respectivo auto en el que esa Inspectoría de Trabajo le impuso su homologación.
Éste Tribunal niega su admisión por considerar que los hechos que trata de demostrar con la misma pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello y que pudo haber aportado la parte promovente como pruebas documentales, así se establece.
III
DOCUMENTALES
-Ratificó la prueba marcada “A” consignada con el libelo de demanda, consistente en copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con Sede en Cagua, estado Aragua del expediente administrativo signado bajo el Nº 009-2013-03-00251, inserto del folio (52 al 144), este Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que la misma no resulta ilegal ni impertinente al proceso, así se establece.
-Promueve marcado “B”, CCT 2011-2014 para el período 2011-2014 suscrita entre Pepsico Planta Santa Cruz de Aragua y Subtrapepsalimentos, este Tribunal le precisa a la parte promoverte que la convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio iura novit curia se inadmite por no ser medio probatorio, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no hay pruebas por admitir, así se establece.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia que el tercero interesado no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no hay pruebas por admitir, así se establece.
LA JUEZ
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSE NAVA
SRR/JN/lgr-
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