REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 25 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2016-000136
PARTE RECURENTE: JACKSON BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.301.738.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 189.306.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil ALFONZO RIVAS & CIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: BERNARDO PISANI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.436.
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La Ciudadana FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA ABG. JELITZA BRAVO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 09 de diciembre de 2016, el ciudadano JACKSON BALZA, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 00369-16, de fecha 30 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra la entidad de trabajo Alfonzo Rivas & CIA, C.A; en fecha 19 de diciembre de 2011, se admitió el recurso, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 23 de mayo de 2017 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la recurrente, beneficiario del acto administrativo y de la Fiscal del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la recurrida, oportunidad esta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos, entrando en estado en etapa de sentencia en fecha 08 de junio de 2017.
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: (folios del 01 al 09).
Que en fecha 04 de marzo de 2015 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salario caídos, por haber sido despedido injustificadamente.
Que en fecha 05 de marzo de 2015 fue aprendido dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo, específicamente en la oficina de seguridad, aproximadamente a las 4 de la tarde por funcionarios del C.I.C.P.C., adscrito a la sub-delegación Cagua, supuestamente por estar incurso en hechos acaecido en días anteriores fuera de las instalaciones y adyacencia de la empresa, lo cual fue desvirtuado por el tribunal 3º de control del circuito judicial penal del estado Aragua, el cual declaró su libertad plena y la misma fue ignorada por la empresa la cual no lo reincorporó a su sitio de trabajo y violentó sus derecho constitucionales.
Que comenzó a laborar el 14 de enero de 2008, que último salario diario devengado fue de Bs. 16.564,50, estando amparado por inamovilidad laboral.
Que la empresa en complicidad con funcionarios del C.I.C.P.C. sub delegación Cagua y mediante amedrentamiento y en presencia del ciudadano Ramón Bustamante quien era representante de la empresa le forzó a renunciar y a recibir us prestaciones sociales y después los funcionarios actuantes en el interrogatorio me dijeron a viva vos “que fuera a cobrar el cheque y que les diera 40 mil bolívares sino me iban a sembrar droga”, lo cual hizo porque su vida estaba en peligro, que ese caso estaba denunciado en la fiscalía 20 del Ministerio Público con el Nº de expediente MP-127813-16.
Alegó que el acto administrativo adolecía de los siguientes vicios:
-Quebrantamiento de orden constitucional: Que la inspectoría del trabajo quebrantó el debido proceso y derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 numerales 1º, 2º, 5º, 6º, 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no sustanciar la denuncia incoada por el trabajador ante el Ministerio Público por privación ilegítima de su libertad, simulación de hecho punible y asociación para delinquir lo cual conllevó al despido injustificado lo cual causo un daño moral y un perjuicio ya que hasta la fecha no se había restituido la situación jurídica infringida.
-Falso Supuesto: Que incurrió en este vicio al desechar la denuncia hecho por el trabajador ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público y no llamaron a los testigos principales de su legal aprensión, lo que conllevó al despido de manera injustificada.
-Infracción de ley: Que se quebrantó el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, cuando declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos sin darle valor total probatorio a las pruebas por el recurrente de autos, en vista de que para el momento del lapso probatorio estaba en curso la denuncia penal en contra de la empresa y los funcionarios del C.I.C.P.C., que asimismo, se quebrantó el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que si bien era cierto que estuvo detenido por un supuesto delito no era menos cierto que gozaba de inamovilidad por decreto presidencial y por ende la empresa debía proceder a solicitar ante la Inspectoría la calificación que autorice el despido del trabajador.
Solicitó que la demanda fuese declarada con lugar.
DE LOS INFORMES:
En fecha 05 de junio de 2017, la parte recurrente presentó escrito de informe, del cual se desprende lo siguiente (folio 152): Que en fecha 30 de junio de 2016 fue dictada la providencia administrativa por el Inspector del Trabajo Jefe, en el expediente Nº 043-2015-1123, quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso garantizados en el artículo 49 numerales 1º, 2º, 5º, 6º, 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que desestimó y no valoró que con la negativa se le causó daños y perjuicio que debían ser evitados; que el 05 de marzo de 2015 fue llamado a la empresa por el ciudadano Ramón Bustamante quien tiene el cargo de gerente general de seguridad física de la empresa ya que vía telefónica le dijo que quería negociar con él para que renunciara a la empresa lo cual fue un engaño ya que estando dentro del departamento de seguridad fue recibido por el ciudadano “Juan Leca” quien tiene el cargo de jefe del departamento de seguridad y allí fue aprendido específicamente en la oficina de seguridad aproximadamente a las cuatro de tarde por funcionario del C.I.C.P.C., sub delegación de Cagua, supuestamente por estar incurso en hechos acaecidos en días anteriores (sic).
Que estando ya con el proceso administrativo se evidenciaba que después de haber solicitado el presente amparo para su reenganche y pago de salarios visto que había pasado mucho tiempo sin tener respuesta sobre su reenganche, se acercó a la inspectoría verificar la fecha de ejecución del mismo, que solicitó en el archivo de la inspectoría y en la misma le informaron que estaba siendo trabajado para el cierre y archivo en vista que la fecha que habían colocado era extemporánea y por ende era inadmisible, lo cual hizo que hablara de manera inmediata con el procurador del trabajo para que revisara y corrigiera tanto la fecha de su despido como el nombre de la representación legal de la empresa lo cual era uno de los vicios en los en que incurrió la Inspectoría del Trabajo ya que el expediente se encontró desaparecido por varios meses.
En fecha 06 de junio de 2017 el BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO presentó escrito de informe, del cual se desprendía lo siguiente, (folio 154 al 157).
Que en el libelo de la demanda, la parte recurrente formuló una relación de hechos y circunstancias del procedimiento administrativo, luego de lo cual adujo que el acto administrativo recurrido adolecía supuestamente de tres vicios, que eran: “quebrantamiento de orden constitucional, falso supuesto e infracción de ley”.
Que el recurrente no especificó de qué maneara el vicio habría resultado determinante en la decisión que sobre el fondo adoptó la Inspectoría.
Que la pretensión del accionante buscaba un nuevo examen de mérito del acto administrativo a través de este procedimiento, esta vez judicial, contencioso administrativo de nulidad, como si se tratase de una suerte de recurso de apelación.
Que en la oportunidad de pruebas del presente juicio, la parte actora no demostró ninguno de los vicios alegados en el libelo de demanda, sino que su actividad probatoria se circunscribió a dejar constancia completamente impertinentes para este juicio, pues nunca evidenciaron violaciones del orden constitucional, ni falso supuesto ni infracción de ley.
Que el acto administrativo impugnado no adolece de los vicios imputados, por el contrario resulta ajustado a derecho y sobre todo justo.
Que el acto administrativo cumplió con la finalidad que le es propia, pues habiendo constatado la ocurrencia del retiro voluntario o renuncia, decidió, como legalmente debía hacerlo, declarar improcedente la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el recurrente.
Que solicitaba se declarara sin lugar el recurso de nulidad.
En fecha 22 de junio de 2017 la representación fiscal presentó escrito de informe (Folios del 161 al 167), del cual se desprende lo siguiente:
Que señaló el recurrente que le fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso, alegando además falso supuesto de hecho, al no sustanciar la denuncia por ante el Ministerio Público incoada por el recurrente, en virtud de su privación ilegítima de libertad, simulación de un hecho punible y su asociación para delinquir y que esto conllevó a su despido y no declarar a los testigos presenciales de los hechos alegados.
Que en relación al derecho a la defensa y debido proceso la sala Político Administrativa ha sostenido de manera reiterada, haciendo mención de la sentencia Nº 01673 de fecha 30 de noviembre de 2011, que estableció: “(...) en armonía con lo señalado, es preciso referirse que esta máxima instancia ha sostenido que tanto en los procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumpla con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular sus alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para de demostrar sus argumentos o pretensiones, lo contrario constituye una violación en el derecho a la igual de las partes, que violenta la esencia misma del proceso (…).”.
Que la representación fiscal al revisar cada una de las pruebas documentales que conforman el expediente evidenció que existía una renuncia firmada por el trabajador hoy recurrente, la cual nunca fue desconocida, ni impugnada por lo que era real o cierta su renuncia, así como el haber recibido sus prestaciones sociales y más grave aún haber demando la diferencia de prestaciones sociales, lo que se interpretaba que de manera tácita, el recurrente renunció a su inamovilidad porque la renuncia a ella, que cualquier otro argumento en contrario carecía de valor, pues no quedó demostrado todos los alegatos utilizado por este a los fines de demostrar que fue obligado o constreñido a firmar dicha renuncia y menos aún que los funcionarios del C.I.C.P.C. ejercieron tal coacción para que firmara la misma.
Que en cuanto al supuesto de hecho alegado se apreciaba que al existir elementos probatorios donde se evidenciaba que el recurrente presentó su formal renuncia a la entidad de trabajo y recibió el pago de sus prestaciones sociales, quería decir que manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo porque el acto administrativo impugnado se encontraba ajustado a derecho, por lo que debía ser declarado sin lugar el presente recurso.
DE LAS PRUEBAS:
Pruebas de la parte recurrente:
-Respecto del principio de la comunidad de la prueba alegado, se observa que el mismo no fue admitido por no constituir medio de prueba alguno, en consecuencia nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba testimonial se constata que fueron promovidos los ciudadanos Pedro Luis Cordova y Yingrelys del Valle Balza, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.663.335 y V-19.277.221, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente declarándose desierto el acto, sin que exista en relación a ellos declaraciones por valorar, así se establece.
-Respecto de la ciudadana Adriana González, consta en autos que previo el juramento de ley, fue interrogada de la siguiente forma:
1) Si conocía de vista, trato y comunicación al recurrente. R: Sí.
2) De dónde lo conocía. R: De Cagua.
3) Qué hechos presenció el día 05 de marzo de 2015. R: Este, bueno, él me llamó vía telefónica, que la empresa lo había detenido, que él estaba ahí detenido con…, que fuéramos a la P.T.J. de Cagua para ver que era lo que sucedía, yo me dirigí a la P.T.J. de Cagua, llegué a la P.T.J. de Cagua y me informaron que él no estaba ahí, procedí y llamé a mi cuñada y le dije: Madre él no esta, Jackson no está aquí, averigua si está en Turmero o en otra parte; ella se llegó y allá no estaba y me llama y me dice: Negra no está, pregunta otra vez si está en P.T.J. de Cagua; y yo le dije: Ah ok, déjame preguntar; ahí estaba un señora, que sin saberlo era abogada, ella me dice qué pasa mami ¿te puedo ayudar en algo?, y yo le digo. Quiero saber si mi esposo está ahí, déjame yo te averiguo, y me dice: ¿Como se llama él? Y yo le digo: Jackson Balza, y ella me dice: Sí lo tienen ahí, pero está detenido, y yo le digo: ¿Por qué?, no, no él me dijo que iba a declarar, él vino a declarar, y yo le dije ah ok está bien, pero él está detenido; llego mi cuñado y mi cuñada y le dije: Que él estaba detenido, pero no sabemos el por qué, ella habló con un inspector ahí, y le dijo: A él lo vamos a presentar mañana, este por droga, le vamos a sembrar droga, si usted quiere le vamos a bajar la calificación, nos tiene que dar cien mil bolos, y yo les dije: ¿De dónde vamos a sacar cien mil bolos para sacar de este apuro, entonces empeñé mi televisor, mi perco; a la final conseguí fue cuarenta mil bolívares y le dije al inspector: No tengo más real, si quiere se esperan con el cheque que le dieron a él, le pagamos el resto; no, mejor vamos a dejarlo en cuarenta y le pusieron la calificación de resistencia a la autoridad; nos dirigimos hasta el palacio al día siguiente porque no lo soltaron ahí mismo, al día siguiente vimos cuando lo sacaron de la P.T.J. al palacio, del palacio no, no le dieron la libertad previa, hasta al sol de hoy no hemos tenido respuesta, perdí el televisor, perdí el perco.
Por su parte, la beneficiaria del acto administrativo manifestó no tener preguntas que formular.
-Respecto de la ciudadana Ingrid Cabrera, consta en autos que previo el juramento de ley, fue interrogada de la siguiente forma:
1) Si conocía de vista, trato y comunicación al recurrente. R: Sí lo conozco.
2) De dónde lo conoce. R: de Cagua.
3) Qué hechos presenció el día 05 de marzo de 2015. R: Me llaman vía telefónica y me dicen que lo están sacando de la empresa Alfonzo Rivas y que lo llevan a P.T.J. pues, entonces yo ahí, nos vamos a ver si es cierto, cuando llegamos allá me dicen que no está, vamos a Caña de Azúcar, en Caña de Azúcar también nos dicen que no está, que tiene que estar allá porque si lo sacaron de Alfonzo Rivas tenía que estar era en Cagua, no dirigimos de nuevo ahí, cuando llegamos nos enteramos que le están haciendo firmar la renuncia, quiero saber por qué me lo detienen, quiero saber que es lo que está pasando, entonces no, nos lo dejan ver, no, nos dejan darle comida, no, nos dejan pasarle nada; entonces le hicieron firmar su renuncia y entonces después me dicen que necesitan cien mil bolívares y yo les dije cien mil bolívares para qué, nos estaban tratando de extorsionar para que a él no lo presentaran en el palacio de justicia, quiero saber el porqué y entonces tampoco nos dicen el por qué, tuvimos que empeñar unos corotos, la nevera, el televisor, un perco que tenía todo eso y lo único que obtuvimos fue cuarenta mil bolívares que fue lo que le dimos a ellos, pero ya le habían hecho firmar la renuncia y al día siguiente lo presentaron y enseguida salió libre.
Por su parte, la tercera beneficiaria del acto administrativo, repregunto:
1) Diga la testigo cómo tiene conocimiento de lo que ha declarado. R: Porque yo estaba presente en ese momento, yo estaba ahí.
2) Diga la testigo si a usted le consta que el señor Jackson Balza presentó una carta de renuncia de la empresa. R: Sí me consta porque tenemos el papel firmado.
3) Diga la testigo si estuvo presente cuando el señor Jackson Balza redactó la carta de la renuncia. R: No, en ese momento no estaba porque a él lo tenían adentro.
4) Diga la testigo qué relación tiene con el señor Jackson Balza. R: Es mi hijo.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a las testimoniales anteriores por prohibición expresa del artículo 479 Código de Procedimiento Civil, por cuanto de sus declaraciones se evidencia que son, en su orden, esposa y madre del recurrente, así se establece.
-Respecto a la documental marcada “A”, esto es, copia simple del escrito solicitando la corrección del expediente administrativo del ciudadano JACKSON BALZA emanada de la Oficina de los Procuradores del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de la sede en Maracay, inserto al folio 73, se observa que su contenido nada aporta a la resolución del litigio, por lo que no se le otorga valorar probatorio, así se establece.
-Respecto a la exhibición del registro de entrada y salida del personal por la oficina de seguridad el día 05 de marzo de 2015, se observa que esta no fue admitida por este Tribunal por lo que nada se tiene que valorar, así se establece.
-Respecto de las pruebas de informes a solicitarse al Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, con sede en el Palacio de Justicia; a la Fiscalía 20 del Ministerio Público del Estado Aragua, con sede en la calle Páez, Maracay; a la Procuraduría de los Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo y, a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, consta en autos que este Tribunal negó dichas pruebas de informes, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
Pruebas de la beneficiaria del acto administrativo:
Respecto a los alegatos y defensas, se inadmitieron debido a que no son medios probatorios, por lo que no corresponde su valoración, así se establece.
En referencia al mérito que arrojan los autos, se tiene que no fue admitido por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “A”, esto es, copia del documento de fecha 05 de marzo de 2015, contentivo de la manifestación de voluntad del ciudadano Jackson Uwaldo Balza de dar culminada la relación de trabajo que existió con la empresa, constante de un folio útil, inserto al folio 82, se tiene que, por cuanto la misma no fue atacada por la parte recurrente, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de la renuncia voluntaria efectuada por el ciudadano antes mencionado, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “B”, esto es, copia simple del libelo de demanda presentada por el ciudadano Jackson Uwaldo Balza ante el Tribunal de Substanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, sustanciado en el expediente Nº DP11-L-2015-000500, inserta a los folios del 83 al 100, se observa que motivado a que la misma no fue atacada por la parte recurrente, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa del procedimiento iniciado por el recurrente con motivo al cobro de sus prestaciones sociales y otros concepto ante los Tribunales de Substanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “C”, copia de documentos relacionados con las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en favor del recurrente, se observa que debido a que la misma no fue atacada por la parte recurrente, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de que el hoy recurrente recibió cantidades de dinero otorgada por la entidad de trabajo ALFONZO RIVAS & CO, C.A, por concepto de su liquidación con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, así se decide.
-Respecto de las pruebas de informes a solicitarse a: La Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay y, Tribunal Décimo de Substanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, consta en autos que este Tribunal negó dichas pruebas de informes, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
Pruebas de la parte recurrida:
Siendo que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada se tiene por valorar, así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales que cursa Providencia Administrativa Nº 00369-2016, dictada en fecha 30 de junio de 2016, en el expediente Nº 043-2015-01-1123, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución, incoada por el ciudadano Jackson Uwaldo Balza Cabrera, en contra de la entidad de trabajo ALFONZO RIVAS & CIA, C.A, en virtud de ello, la parte hoy recurrente presentó escrito de nulidad alegando que la misma está viciada indicando que el acto administrativo incurrió en los vicios de quebrantamiento de orden constitucional, falso supuesto e infracción de ley, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
Con respecto a los vicios alegados por el recurrente considera pertinente este Tribunal destacar lo siguiente:
Respecto al vicio de quebrantamiento de orden constitucional, por violación al debido proceso, precisa que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).
El texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, por cuanto la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12.417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dejó establecido:
“…En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.”. (Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, quiere dejar claro este Tribunal que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora, que las partes en el procedimiento administrativo tuvieron acceso al expediente, a la promoción y control de la prueba y pudieron asimismo, hacer uso de su derecho a impugnar el acto administrativo, por lo que no se delata la existencia de ese vicio, así se decide.
En cuanto al falso supuesto la parte recurrente alegó que la Inspectoría incurrió al desechar la denuncia hecha por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público y no llamaron a los testigos principales de su legal aprehensión lo que conllevó al despido de manera injustificada; respecto de este vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien, a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto, el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o, cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De las citas anteriormente transcritas, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos o, la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
Pues bien, de los hechos narrados por el recurrente se colige en referencia al singular al vicio delatado que, el Inspector del Trabajo consideró que las documentales no guardaban relación con los hechos controvertidos por lo que laS desechó y no les otorgó valor probatorio, circunstancia de la cual no se patentiza ni evidencia el vicio alegado, así se decide.
Respecto al vicio de infracción de ley, alegó el recurrente que se quebrantó el artículo 425 de la L.O.T.T.T., cuando declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, sin darle valor total probatorio a las pruebas por él consignadas, en vista de que para el momento del lapso probatorio estaba en curso la denuncia penal en contra de la empresa y los funcionarios del C.I.C.P.C. sub delegación Cagua, que asimismo, se quebrantó el artículo 80 de la L.O.T.T.T., dado que si bien era cierto que el trabajador estuvo detenido por un supuesto delito no era menos cierto que gozaba de inamovilidad por decreto presidencial y por ende la empresa debía proceder a solicitar ante la Inspectoría la calificación que autorizara el despido del trabajador.
Es de destacar en referencia al vicio de infracción de ley que, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 162 de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente Nº 01-305, estableció:
“…Conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia de esta Sala, la clasificación de las hipótesis por infracción de ley, previstas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:
1) Interpretación errónea: Consiste en el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprensiva, por ende, de los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo relativo a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales.
2) Falsa aplicación: Tiene lugar cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, es el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta.
3) Infracción de ley en sentido estricto: Cuando se aplica una norma que no está vigente o se le niega aplicación o vigencia a una que lo esté.
Sin embargo, en forma común, tal como ha sucedido en el presente caso, los formalizantes incurren en el error de alegar la “mala aplicación” de una norma jurídica, siendo ésta una hipótesis que en nada se equivale con los supuestos del recurso anteriormente explicados…”.
Conforme a los alegatos de la parte recurrente en relación a dicho vicio y, de la cita antes transcrita, observa este Tribunal que no se devela el vicio de infracción de ley en esta causa, así se dcide.
De los señalamientos antes esbozados concluye este Tribunal que la providencia administrativa aquí impugnada se encuentra ajustada a derecho lo que deviene en declarar improcedente la nulidad aquí propuesta, así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano JACKSON BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.301.738, en contra de la providencia administrativa Nº 00369-2016, dictada en fecha 30 de junio de 2016, en el expediente Nº 043-2015-01-1123, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el citado ciudadano en contra de la entidad de trabajo ALFONZO RIVAS & CIA, C.A. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas al recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 25-07-2017, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:54 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
ASUNTO: DP11-N-2016-000136
SRR/JN/lgr.-
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