REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO Nº DH11-X-2017-000011
ASUNTO PRINCIPAL: DP11-N-2017-000070

PARTE RECURENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YANELIS VEGA AVILA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 227.137.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO CONSTITUIDO).

TERCERO INTERESADO: WILLIAM DAVID HERNANDEZ BOLIVAR titular de la cedula de identidad Nº 21.444.111.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: (NO CONSTITUIDO).

MOTIVO: Medida de AMPARO CAUTELAR contra el Acto Administrativo referido al ACTA DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, de fecha 02 de julio y 05 de julio del año 2017 ambos.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Adujo la parte accionante en el escrito libelar, lo siguiente:
Que en fecha 05 de junio de 2017 la funcionaria Alida Díaz, acudió a las instalaciones de la entidad de trabajo Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, con el objeto de ejecutar el reenganche, restitución de derecho y pago de salarios caídos del ciudadano WILLIAM DAVID HERNÁNDEZ BOLÍVAR.
Que la representación de la entidad de trabajo indicó a la funcionaria: La importancia de la apertura del lapso probatorio, toda vez, que el solicitante, ya identitificado, había renunciado y consignó en el mismo acto la carta de renuncia y así fue señalado en el acta levantada en fecha 05 de mayo de 2017, que en consecuencia, no gozaba de la inamovilidad laboral alegada y tampoco de estabilidad por cuanto fue él mismo quien dio por terminada la relación de trabajo, se solicitó la suspensión del acto de ejecución y la apertura del lapso probatorio.
Luego de oída las consideraciones de la entidad de trabajo la funcionaria actuante afirmó: Que dejaba constancia de que la empresa solicitó la apertura del lapso probatorio, que dejaba constancia de que negaba la apertura del procedimiento a pruebas porque según la ley “no se estaba cumpliendo el procedimiento de despido ajustado a la norma”.
Que la empresa se vio obligada a acatar el reenganche conforme a lo señalado por la funcionaria del trabajo toda vez que existió amenaza de multa por parte de dicha funcionara.
Que hasta la presente fecha, la Inspectoría de Trabajo de Maracay se había negado a dar certificación del cumplimiento conforme a lo señalado en el acta de ejecución.
Que el acto administrativo ejecutado en fecha 05 de junio de 2017 incurrió en una incorrecta valoración de la condición del patrono respecto del ciudadano WILLIAM DAVID HERNÁNDEZ BOLÍVAR, menoscabando los derechos de la empresa por cuanto no existía relación de trabajo por cuanto el ciudadano antes mencionado, renunció al cargo que desempeñaba a la orden de la empresa.
Que el objeto del recurso de nulidad era absolutamente nulo de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la L.O.P.A, en vista de que violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Que el acto administrativo adolecía del falso supuesto de hecho al considerar que la entidad de trabajo era el patrono del trabajador solicitante del reenganche.
Que se vulneró el principio de esencialidad en el procedimiento de ejecución de reenganche, por cuanto la Inspectoría procedió a ejecutar la orden de reenganche omitiendo abrir la articulación probatoria establecida en la L.O.T.T.T.
Fundamentó la medida cautelar de suspensión de los efectos en: Que en el caso de autos existía una clara presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) que derivaban de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia invocadas.
Que dado que la Inspectoría del Trabajo dictó orden de reenganche en su contra y ejecutó esa decisión ignorando los alegatos y pruebas presentadas por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., para demostrar la inexistencia de la relación de trabajo, debió abrir articulación probatoria, tal como lo ordena el numeral 7 del artículo 425 de la L.O.T.T.T.T., a los fines de analizar los alegatos y pruebas que presentó la entidad de trabajo, omisión que vulneró el derecho a la defensa de la misma, que ello por si solo, ameritaba la procedencia inmediata de una cautela que suspendiera provisionalmente, mientras durara el presente proceso, los efectos del acto administrativo recurrido.
Que el periculum in mora hacía procedente la medida cautelar solicitada y se hacía patente por el hecho de que si no se dictaba la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decidiera el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en este acto, pues la empresa en virtud del principios de ejecutividad de los actos administrativos, estaría obligada a seguir cumpliendo con los actos recurridos los cuales adolecían de vicios que afectaban la constitucionalidad y legalidad de los mismos y, al reenganchar al trabajador reclamante y aún cuando ese ciudadano no tenía tal carácter, también obligaba a pagar los salarios caídos, las remuneraciones mensuales correspondientes y demás beneficios, provocando una doble paga económica para la entidad de trabajo, toda vez que, como se había indicado, el solicitante renunció en fecha 06 de abril de 2017.
Que asimismo, se observa el cumplimiento del periculum in damni, pues si el tribunal no adoptaba inmediatamente la suspensión de defectos de los actos recurridos se estaría provocando lesiones graves a la entidad de trabajo, quien como se indicó anteriormente, estaría obligada a continuar con el reenganche, pagar los salarios caídos, las remuneraciones mensuales correspondientes y demás beneficios, representando una doble carga económica, aun y cuando dichos actos fueron dictados y ejecutados en violación de sus derechos.
Solicitó se decretara urgentemente la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las argumentaciones de la recurrente, este Juzgado a los fines de determinar si en el caso de marras, existen elementos probatorios que configuren el fumus boni iuris y el periculum in mora y, así dictar la tutela anticipada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105, establece que el juez contencioso administrativo puede decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a la ciudadanía o los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas, y el articulo 105 refiere que a la forma en como debe tramitarse la solicitud de medida cautelar mediante cuaderno separado; constatándose que conforme al desarrollo jurisprudencial emanado de la la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas en sentencias Nº 1050, de fecha: 02/08/2011 y N° 00402, de fecha 20/03/2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, el procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, al estimarse que se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, su examen debe efectuarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, se pasara a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma.
Asimismo, este Tribunal observa que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los requisitos de procedencia que debe contener la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, se ha pronunciado en reiteradas decisiones, entre ella, de fechas: 09 de noviembre de 2012 y 28 de mayo de 2014, exponiendo:

“Corresponde a esta Sala revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada para verificar si hay una lesión irreparable o de difícil reparación que pudiera haber producido un acto que deviniera en inconstitucional, constituyendo un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Así pues, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso, el amparo constitucional ejercido, aunque con carácter cautelar, resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otro tipo de medidas cautelares distintas al amparo cautelar. (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en sintonía con el contenido de la decisión ut supra parcialmente transcrita, se observa que la parte actora alegó la violación de derechos constitucionales referidos al debido proceso y sobre el derecho a la defensa.
Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se constata que la parte recurrente adujo que el Inspector Jefe del Trabajo de Maracay, emitió orden de reenganche y posteriormente procedió a ejecutar, sin que se valoraran los alegatos y pruebas presentadas por la empresa y sin abrir una articulación probatoria tal y como ordena el numeral 7 del artículo 425 de la L.O.T.T.T, que el fumus boni iuri, se desprendía del contenido de los actos impugnados, de los cuales se evidenciaba la violación palpable del procedimiento establecido en la L.O.T.T.T, a fin de salvaguardar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa y, que el periculum in mora, quedó demostrado en los propios términos de los actos recurridos, pues indicó que reenganchar al trabajador reclamante pagar los salarios caídos, las remuneraciones mensuales correspondiente, y demás beneficios, se exponía a la empresa a una doble carga económica, la cual una vez recibida la carta de renuncia del trabajador en fecha 06 de abril de 2017, procedió a cubrir la vacante, así como también, representaba una amenaza para la paz laboral dentro de la empresa, pues se insertaba en las labores ordinarias a una persona que renunció de manera voluntaria e irrevocable y quien cobró sus prestaciones sociales.
En este orden, el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
(…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
(…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)”.

Las normas citadas consagran los derechos al debido proceso y a la defensa, verificándose que es doctrina, que los mismos abarcan el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros.
Ahora bien, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales alegados por la presunta agraviada, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, es decir, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
Asumiendo estos criterios, resulta obvio que para poder pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada se debe descender hacia la evaluación de las actas procesales a los fines de verificar los presupuestos antes indicados, destacando este Tribunal que la parte recurrente presentó junto al libelo de demanda acta de fecha 05 de junio de 2016 levantada por la abogado Alicia Díaz, funcionaria ejecutora del auto de fecha 02 de mayo de 2017 distado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, a los fines de efectuar el reenganche y restitución de derechos del trabajador, de la cual se desprende: “…se le otorga el derecho de palabra a la representación legal de la entidad de trabajo quien expuso lo siguiente: (sic) se suspenda la orden de ejecución y se abra el lapso probatorio en virtud que el ciudadano William Hernández el 06/04/2017 renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba (…)”, a lo que respondió: “…se deja constancia que la entidad de trabajo solicitó la apertura a prueba del procedimiento, así mismo se le explico que en este acto se le niega la apertura porque, según la ley no se está cumpliendo el procedimiento de despido justificado de la norma, en virtud a este alegato de la Inspectoría, la entidad de trabajo decide acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos alegando no querer ser multado (sic)”; por lo que de esta manera puede considerarse que, respecto al fumus boni iuris este se encuentra cumplido en el sentido de que, la Inspectoría no abrió el lapso probatorio solicitado y, al no haber claridad respecto a la existencia de la relación de trabajo, correspondía la apertura del mismo conforme lo establecido en el numeral 7º del artículo 425 de la L.O.T.T.T., siendo ese precisamente el punto controvertido: La inexistencia de la relación laboral entre las partes.
Ahora bien, la parte solicitante en el presente caso, a los fines de fundamentar su solicitud presentó en copia escrito suscrito por el trabajador en fecha 06 de abril de 2017 mediante la cual manifiesta que renuncia irrevocablemente a la institución Banco Occidental de Descuento al cargo de supervisor de caja en la oficina 184. Maracay.
En ese sentido, dicha información constituye para esta sentenciadora un elemento de convicción para presumir el riesgo de que pueda quedar ilusoria la sentencia recaída en el presente procedimiento (periculum in mora), de ser ésta favorable a la parte accionante.
De esta manera, debe este Tribunal validar, en el presente caso, la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuentemente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogado Yanelis Vegas Ávila, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 227.137, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del acto administrativo consistente en el ACTA DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, de fecha 02 de julio y 05 de julio del año 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, correspondiente al procedimiento indicado en el Expediente Administrativo Nº 043-2017-01-2318 (Nomenclatura de la Inspectoría) con motivo de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el ciudadano WILLIAM DAVID HERNANDEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.444.111; suspensión que se acuerda hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el citado recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 26 días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 26-07-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 12:38 m.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
SRR/JN/lgr.-