REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, 26 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2016-000569
SENTENCIA

Visto el escrito transaccional consignado en esta misma fecha, por el demandante, ciudadano ELIODORO ANTONIO VARELA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-15.754.267, asistido por el abogado Rosalino Medina, INPREABOGADO Nº 9.987 y, por la entidad de trabajo NETUNO, C.A., plenamente identificada en autos y representada por su apoderado judicial, el abogado Fernando Curiel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.661, pasa este Tribunal de Juicio a realizar las consideraciones siguientes:
El presente proceso se inició con motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, admitiéndose la causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, declarándose concluida la misma al no haberse logrado la mediación, remitiéndose la causa a este Juzgado de Juicio, en fecha 08 de marzo de 2017.
Habiéndosele dado entrada al asunto en fecha 14 de marzo de 2017, se providenciaron las probanzas el día 21 del mismo mes y año, se fijó el día 08 de mayo de 2017, para la celebración de la audiencia de juicio; consta a los folios 148, 149 y 150 que, en esta misma fecha las partes solicitaron la homologación de la transacción alcanzada por las partes.
Respecto de dicho escrito pasa a pronunciarse este Tribunal así:
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Argumentó el actor en su escrito libelar que en fecha 23 de octubre de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo NETUNO, C.A., realizando actividades varias relacionadas con el área técnica y dentro del objeto principal de la empresa, devengando una remuneración variable, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, siendo despedido en fecha 20 de mayo de 2016, por lo que reclamó los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido y otros conceptos laborales, todo por la suma de Bs. 18.048.229,00.
Por su parte, la accionada, negó, rechazó y contradijo que la empresa hubiere tenido relación alguna con el actor, que el demandante nunca prestó ni siquiera servicios personales ni mucho menos sostuvo relación laboral alguna con la entidad de trabajo.
-II-
DE LA TRANSACCIÓN
En consideración a lo antes señalado y, a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación, este Tribunal pasa a transcribir parcialmente las conclusiones alcanzadas en la transacción aquí celebrada:

“(…) En el curso de la celebración de la audiencia las partes Lugo de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas la documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al Juicio y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que EL DEMANDANTE pudieran corresponder contra LA DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales. Relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que LA DEMANDADA mantiene con estos últimos, que se regirá por las cláusulas siguientes: (…) TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL Atendiendo al llamado del Tribunal y ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que la “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, y “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” los conceptos y cláusulas que a continuación acuerdan: No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este “JUICIO”, es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de la relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en consideración a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en dar por terminado el presente Juicio de la siguiente forma: La DEMANDADA, entrega en este acto al DEMANDANTE, Instrumento Cheque Nº 31388642, librado contra el Banco Banesco, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00 Bs) a nombre del DEMANDANTE, Ciudadano ELEODORO ANTONIO VARELA GULLEN, quien en este acto lo recibe a su entera satisfacción, por lo conceptos aquí transados. En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto, quedando claramente establecido que cuyo monto ha ido determinado de común cuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la entidad de trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones. Igualmente “EL DEMANDANTE”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen la voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que NETUNO, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra NETUNO, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que NETUNO, C.A., le resultare a deber, la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar por cualquier concepto. CUARTA: (DE LA COSA JUZGADA Y HOMOLOGACIÓN) Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando EL DEMANDANTE asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, si coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente (…) solicitamos al Tribunal respetuosamente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos (…) de por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y excluidamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamado en el libelo (…) Se deja constancia en este acto de la entrega del instrumento cheque identificado en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simples (…)”.

De la transcripción anterior, se evidencia que la entidad de trabajo convino en pagar al actor, ciudadano ELIODORO ANTONIO VARELA GUILLÉN, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), a fin de poner a su disposición los conceptos supra señalados, cantidad ésta que manifestó haber recibido mediante cheque N° 31388642, e fecha 25 de los corrientes, librado contra el Banco Banesco.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2, contempla la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de auto composición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, señala el mencionado artículo, lo siguiente:

“Artículo 19
Irrenunciabilidad de los derechos laborales
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”.

En ese sentido, el artículo 9 en su literal b y, el artículo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los mismos requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, es decir, que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos; dudosos o discutidos, que consten por escrito mediante la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos comprendidos.
Así pues, de las normas antes transcritas se patentiza que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social, en decisión N° 397, de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que:

“(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en virtud por cuanto en el acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia la intención de poner fin al litigio originado por cobro de accidente de trabajo, mediante la transacción y en la cual, la demandada pagó la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), para el ciudadano ELIODORO ANTONIO VARELA GUILLÉN, a los fines de satisfacer los conceptos señalados en el libelo de demanda.
Este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, en el caso de especie, examinó los términos del acuerdo en atención a las disposiciones legales y reglamentarias; ello, en el entendido de que las partes, por un lado, el actor actuó con el acompañamiento de su abogado y por la otra, intervino el apoderado judicial debidamente constituido y facultado para celebrar el presente contrato, cumpliéndose en consecuencia con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, aunado a lo anterior se observa que, el escrito presentado por ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial correspondiente al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal como quedó expuesto con anterioridad, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por los litigantes y el pase en autoridad de cosa juzgada, así se decide.
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional objeto de revisión, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva incoado por el ciudadano ELIODORO ANTONIO VARELA GUILLÉN en contra de la entidad de trabajo NETUNO, C.A., mediante este medio alterno de resolución del conflicto, así se decide.

DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano ELIODORO ANTONIO VARELA GUILLÉN y la entidad de trabajo NETUNO, C.A., respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez que hayan transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su cierre y archivo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 26-07-2017, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

JOSE NAVA
ASUNTO: DP11-L-2016-000569