REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000441
PARTE ACTORA: EDGARDO JOSÉ PINO MOROS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.285.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luís Reina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 153.304.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Zaray Castellanos, Brígido González y Nuvia Pernia, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.923, 68.839 y 128.376.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 26 de enero de 2017 se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, providenciándose las pruebas presentadas por las partes en fecha 02 de febrero de 2017, culminada la audiencia oral de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 19 de julio de 2017, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda, correspondiendo a este Tribunal, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este asunto, en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar (Folios del 01 al 03), lo siguiente:
Que en fecha 05 de febrero de 2013, comenzó a prestar servicio de forma personal y directa para la empresa BSZ CONSTRUCCIÓN, C.A.
Que ocupaba el cargo de maestro electricista.
Que devengó como ultimo salario semanal Bs. 5.849,06.
Que cumplía la jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 07:30 a.m. a 04:30 p.m.
Que fue despedido injustificadamente.
Que el patrono infringió normas de orden público como lo son los artículos 94 y 420 numeral 2º de la L.O.T.T.T.
Que estaba protegido por ambas inamovilidades, mediante Decreto Presidencial según Gaceta Oficial Nº 40.817 y Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.207, ambas de fecha 28 de diciembre de 2015 y la inamovilidad patronal.
Que demandaba los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 380.967,68.
Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 66.846, 40.
Utilidades, la cantidad de Bs. 49.687, 00.
Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 7.035, 10.
Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 380.967,68.
Que tales conceptos totalizaban Bs. 885.503,86 menos la cantidad de Bs. 277.976,68 ya pagados.
Estimó la demanda en Bs. 607.527,68.
Fundamentó su acción en el artículo 18 numerales 4, 19, 22, 85, 94, 141, 142, 418, 420 numeral 2 de la L.O.T.T.T., el artículo 89 numeral 2, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 44, 45 y 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
Solicitó que su demanda fuese declarada con lugar.
PARTE DEMANDADA: Alegó en su escrito de contestación (Folios del 114 al 118), lo siguiente:
Que admitía que el trabajador inició sus labores en fecha 05 de febrero de 2013, que se desempeñó en el cargo de maestro electricista.
Negó la fecha de culminación de la relación laboral indicada por el actor y, alegó que culminó el día 22 de febrero de 2016.
Que la empresa le canceló oportunamente sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Negó, rechazó y contradijo el salario y que fuese condenada al pago de los conceptos demandados.
Que el demandante no cumplió con los requisitos de aplicabilidad previstos en el parágrafo 4º de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción con vigencia 2016-2018.
Que el reclamo de una diferencia de las prestaciones sociales no se ajustaba a los parámetros legales previstos en el artículo 142 de la L.O.T.T.T.
Que con la liquidación de las prestaciones sociales la empresa le canceló los respectivos intereses.
Negó y contradijo por improcedente que el demandante fuese acreedor de la cantidad de Bs. 360.967,68 por concepto de prestaciones sociales.
Negó y contradijo por improcedente que el demandante fuese acreedor de la cantidad de Bs. 25.855,68 por concepto de intereses.
Negó y contradijo por improcedente que el demandante fuese acreedor de la cantidad de Bs. 49.687,00 por concepto de utilidades del año 2015.
Negó y contradijo por improcedente que el demandante fuese acreedor de la cantidad de Bs. 7.035,10 por concepto de utilidades fraccionadas.
Negó y contradijo por improcedente que el demandante fuese acreedor de la cantidad de Bs. 66.846,40 por concepto de vacaciones fraccionadas 2015-2016.
Negó y contradijo por improcedente que el demandante fuese acreedor de la cantidad de Bs. 360.967,68 por concepto de indemnización por despido injustificado.
Negó y contradijo por improcedente ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 885.503,86 por los conceptos demandados.
Negó y contradijo por improcedente ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 607.527,68 por los conceptos de diferencia demandada.
Que cancelo oportunamente todos los conceptos demandados.
Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
Invocó el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en este asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación, por cuanto ello fija la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. En el caso examinado se observa que, la demandada no negó la relación de trabajo ni la fecha de ingreso, también admitió el cargo de maestro electricista, alegó que culminada la relación laboral canceló oportunamente todos los conceptos laborales así como la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T., pero rechazó: Que devengó el salario señalado, la fecha de terminación de la relación laboral, así como los montos de los conceptos demandados teniendo la demandada que demostrar que efectivamente canceló a la parte accionante los conceptos demandados. En consecuencia, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
-Respecto de la documental marcada “A”, esto es, dos recibos de pago del 04 de enero al 10 de enero de 2016 y del 01 de febrero al 07 de febrero de 2016, cursante al folio 29, se observa que la parte accionada no los impugnó, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido el cargo del demandantes, vale decir, maestro electricista, así se decide.
-Respecto de la documental marcada “B”, siendo esta la comunicación emanada de la demandada, de fecha 22 de febrero de 2016, cursante al folio 30, se observa que la parte accionada no la impugnó, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido que la demandada decidió en fecha 22 de febrero de 2016, prescindir de los servicios del aquí accionante, así se decide.
-Respecto de las documentales marcadas “E y F”, que se corresponden con cálculo de prestaciones sociales, cursantes al folio 33, se observa que la parte accionada las desconoció alegando que no emanan de ella y, siendo que el actor no insistió en hacerlas valer, se desechan de este proceso, así se decide.
-Respecto del certificado de nacimiento EV-25, del registro de nacimiento, cursantes a los folios 31 y 32, marcados “C” y “D”, respectivamente y, a la Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, marcado “G” contentiva de la Convención Colectiva y su homologación cursante a los folios del 34 al 40, se observa que no fueron admitidos por este Tribunal por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
-Respecto de los fundamento de derecho contenidos en el punto previo del escrito de pruebas de la accionada y, a las pruebas de informes solicitadas y dirigidas al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y a Cestaticket Services, C.A., se tiene que no fueron admitidos por este Tribunal, en consecuencia nada se tiene por valorar, así se decide.
-Respecto de la documental marcada “01”, que se corresponde con liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período del 05 de febrero de 2013 al 22 de febrero de 2016, recibida por el demandante, cursante a los folios del 45 al 47, se valora como demostrativo del pago efectuado por la demandada en favor del demandante por el concepto ya indicado por Bs. 181.874,61, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “02”, que se corresponde con liquidación de la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T. y escrito redactado por el demandante dejando constancia de que recibía dicha indemnización, cursante al folio del 48 al 50, se valora como demostrativo del pago efectuado por la demandada en favor del demandante por el concepto ya indicado por Bs. 118.365,38, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “03”, que se corresponde con recibo de pago de diferencia de vacaciones canceladas en la liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al período del 05 de febrero de 2013 al 22 de febrero de 2016, cursante al folio 51, se valora como demostrativo del pago efectuado por la demandada en favor del demandante por el concepto ya indicado por Bs. 7.031,41, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “04”, que se corresponde con recibos de cancelación de vacaciones correspondientes a los períodos 2013-2014 y 2014-2015, cursante a los folios 52 y 53, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por el concepto ya indicado por Bs. 19.022,75 cada período, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “05”, que se corresponde con recibos de cancelación de utilidades correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, cursantes a los folios del 54 al 56, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por el concepto ya indicado por Bs. 23.464,64, Bs. 38.822,03 y Bs. 60.701,61, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “06”, que se corresponde con recibos de cancelación de de útiles escolares correspondientes a los años 2013 y 2014, cursantes a los folios del 57 y 58, se observa de autos que el concepto de útiles escolares no fue demandando, en tal virtud, no se le otorga valor probatorio a dichos recibos y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “07”, que se corresponde con recibos de pago generados durante la relación laboral con la demandada, cursantes a los folios del 59 al 98, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por el concepto y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “08”, que se corresponde con detalle de pedido de tarjeta Cestaticket Services, C.A., correspondiente a los años 2013 al 2016, cursantes a los folios del 99 al 104, se observa de autos que el concepto cestaticket no fue demandando, en tal virtud, no se le otorga valor probatorio a dichos recibos y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “09”, que se corresponde con contrato individual de trabajo de fecha 05 de febrero de 2013, cursante a los folios del 105 al 107, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, motivado a que no es controvertida la relación de trabajo, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “10”, que se corresponde con constancias de registro y egreso ante el I.V.S.S., cursante a los folios 108 y 109, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “11”, que se corresponde con constancia de entrega de equipos de protección personal, cursante a los folios 110 y 111, se observa que nada aporta al controvertido y en tal virtud, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “12”, que se corresponde con recibos de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales de fechas 22 de febrero de 2014 y 03 de febrero de 2015, cursante a los folios 112 y 113, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por el concepto ya indicado por Bs. 1.817,95 y Bs. 6.906,44, así se establece.
Una vez como han sido analizadas las pruebas que anteceden, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el accionante en los términos que se seguidas se señalan:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta necesario destacar que, en presente asunto la demandada negó la fecha de culminación de la relación laboral, alegando que la misma culminó el día 22 de febrero de 2016; el salario señalado por el actor; que debiera cantidad alguna al accionante por concepto de prestaciones sociales, los respectivos intereses, utilidades del año 2015, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas 2015-2016, indemnización por despido injustificado y, negó que hubiere incumplido con los requisitos de aplicabilidad previstos en el parágrafo 4º de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción con vigencia 2016-2018, por cuanto, según su dicho, el demandante percibía el salario establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo de la Cámara de la Construcción, por lo que, la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, pues es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, así se establece.
En tal sentido, la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar el salario que efectivamente correspondía al actor durante la relación laboral así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observándose igualmente que, la parte demandada sostuvo durante el decurso del proceso que de los recibos de pago se vislumbraba el verdadero salario percibido por el trabajador el cual estaba conforme al mencionado Tabulador de Oficios y Salarios Básicos para el cargo desempeñado por el actor, constituyendo este un hecho nuevo traído a los autos por la demandada, siendo su carga demostrarla en la presente causa. Al respecto, efectivamente constata este Juzgado de los elementos probatorios cursantes en autos y supra valorados por este Tribunal que, la parte demandada, logró demostrar que el actor devengaba como salario el establecido en dicho Tabulador, en consecuencia, debe tenerse como cierto el último salario alegado por la demandada en la contestación de la demanda, esto es, el de Bs. 417,79, según se desprende de las documentales que consignó marcadas “07” y que cursan a los folios desde el 59 al 98; resaltando que, habiéndose demostrado en autos que la relación laboral culminó en fecha 22 de febrero de 2016 (folio 30), establece la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción en su parágrafo Cuarto que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, es decir, con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo de marras, por lo que concluye este Tribunal que al actor, no les es aplicable el aumento salarial de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción con vigencia 2016-2018, así se establece.
Respecto de la prestación de antigüedad, se evidencia de las correspondientes planillas de liquidación de prestaciones sociales del demandante (folios del 45 al 47, marcado “01”) que, la demandada canceló tal beneficio considerando su tiempo de antigüedad, es decir, canceló la prestación de antigüedad en base a las fechas de ingreso y egreso 05 de febrero de 2013 y 22 de febrero de 2016, respectivamente; asimismo, la demandada consideró en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la respectiva incidencia de utilidades, bono vacacional (Cláusula 47 de la Convención Colectiva), así como las incidencias. De igual forma, la accionada dio cumplimiento a lo previsto en la Cláusula 47 de la mencionada Convención Colectiva por cuanto al actor le correspondía el pago de 06 días de salario integral por cada mes de servicios, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada adeuda la demandada por este concepto, así se decide.
Respecto del concepto vacaciones, consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales en favor del actor (folio52, marcado “03”), promovida por la parte accionada, el pago efectuado por tal beneficio de los períodos correspondientes que fueron demandados, según la Cláusula 44 de la Convención Colectiva vigente para dichos años que prevé que los trabajadores de la demandada tendrán derecho al pago de 80 días por cada año laborado. En cuanto al salario base de cálculo de este concepto, se observa que, la demandada canceló el beneficio en base al respectivo salario normal, vale decir, la demandada dio cumplimiento a la sentencia Nº 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal que estableció que las vacaciones se cancelan en base al salario normal (no integral), por ello, nada adeuda la demandada por bono vacacional al accionante, así se decide.
En cuanto a las utilidades, se constata de la correspondiente planilla de liquidación de prestaciones sociales en favor del demandante (folios del 54 al 56, marcado “05”), que ha quedado demostrado en autos que la demandada canceló tal beneficio según la Cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente. El pago de las utilidades al actor se realizó en base al salario integral y por los meses completos laborados, en consecuencia, nada adeuda la demandada al actor por este concepto, así se decide.
Respecto de la indemnización por despido reclamada por el accionante de autos, se observa que, la accionada alegó que pagó dicha indemnización una vez terminada la relación de trabajo con el actor, evidenciándose de la documental que cursa a los folios del 48 al 50, marcada con el Nº “02” que, la misma fue cancelada conforme a lo establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., considerando su tiempo de antigüedad y la suma cancelada por concepto de prestación de antigüedad, por lo que nada adeuda al respecto la demandada al hoy demandante, así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto y, visto que la demandada con las pruebas promovidas y evacuadas en su debida oportunidad procesal, desvirtuó los dichos del accionante contenidos en el escrito libelar, se resuelve que nada le adeuda a la parte actora en atención a la culminación de la relación laboral, por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar como se hará en la dispositiva del presente fallo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por con motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano EDGARDO JOSÉ PINO MOROS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.285., contra la entidad de Trabajo Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítanse el asunto a su Tribunal de origen una vez transcurrido el lapso establecido en Ley.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 27 de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 27-07-2017, se publicó la presente decisión, siendo las 09:33 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
SRR/lgr.-
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