REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2011-000037
PARTE RECURENTE: Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: José Refael Córdova Córcega, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.338
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).
TERCERO INTERESADO: JOSE LUIS CORTEZ OSPINO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.129.580.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: (NO CONSTITUYÓ).
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La Ciudadana FISCAL DÉCIMO 10ª AUX, DEL ESTADO ARAGUA ABG. YHORELI LEDEZMA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, en contra de Central La Pastora, así se establece.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de marzo de 2011, el abogado José Rafael Córdova Córcega apoderado judicial de la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 00367-10, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador José Luis Cortez Ospino; en fecha 23 de marzo de 2011, se admitió este recurso.
En fecha 12 de agosto de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 17 de abril de 2017 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la recurrente, del tercero beneficiario del acto administrativo y de la Fiscal del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la recurrida, oportunidad esta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos.
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: (folios del 01 al 10).
Que en fecha 27 de julio de 2009 contrató los servicios del trabajador de autos, mediante contrato por tiempo determinado.
Que la entidad de trabajo haciendo uso del contenido de lo contemplado en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró poner fin a la relación de trabajo tan pronto el trabajador se reintegrara del reposo que le mantuvo incapacitado desde el 09 de diciembre de 2009 hasta el 07 de marzo de 2010.
Que de conformidad con los artículos 93 y 94 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador se encontraba en uno de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo, donde la empresa, de conformidad con los artículos 95 y 97 ejusdem, no estaba obligada a pagar el salario ni corría la antigüedad en favor del trabajador.
Que el contrato por tiempo determinado finalizó el 22 de diciembre de 2009 y no el 09 de marzo de 2010.
Que el ente administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al no otorgarle valor probatorio al contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por el trabajador y la empresa.
Que el acto administrativo que por este acto se impugnaba, estaba contenido en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa, que se violaron las normas constitucionales previstas en los artículos 25, 26, 27,136, 137, 138, 139 y 259 y otras legales previstas en los artículos 60, 68, 70, 72, 74, 76, 77, 93 al 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 21, 24 y 34 de su Reglamento y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil de Venezuela.
Que quien suscribió la providencia administrativa fungía como el carácter de Inspector del Trabajo Jefe de los Municipio Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en la ciudad de Cagua, estado Aragua, ciudadana Norkis Emilia Zambrano Sánchez, que no existía tal delegación de ningún Ministerio de Ejecutivo Nacional, por lo que fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que por cuanto que la funcionaria no expresó que actuaba por delegación del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, no se establecía el número y la fecha de la delegación que le confirió la competencia por parte del Ministerio ya mencionado y tampoco estaba plasmado el número de la Gaceta Oficial donde aparecía su respectivo nombramiento tal como lo establecía la Ley Orgánica de la Administración Publica.
Solicitó que su demandad fuese declarada con lugar en la definitiva.
DE LOS INFORMES:
Se verifica que en fecha 03 de marzo de 2017, la parte recurrente presentó escrito de informe del cual se desprendía: (folios del 218 al 224 de la pieza 2 de 2)
Que la recurrente contrató por tiempo determinado los servicios del trabajador por el lapso comprendido entre el 27 de julio de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2009, el cual se celebró fundamentado en el artículo 77 literal “a” (puntualmente para el incremento del volumen de la producción basado en la producción navideña proyectada en la organización para el departamento de descongelación contenido como la zafra navideña) de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual desempeñaría el cargo de ayudante de descongelación cubriendo todas las actividades desarrolladas dentro del referido departamento, específicamente en la planta Cagua, cumpliendo con el horario mixto rotativo.
Que aun cuando la relación de trabajo se inició el 22 de julio de 2009 para culminar el 22 de diciembre de 2009, la empresa estuvo consciente, que antes del vencimiento del contrato individual del trabajo por tiempo determinado el trabajador tuvo una incapacitada desde el 09 de diciembre de 2009 hasta el 07 de marzo de 2010.
Que la recurrida basó su decisión en un supuesto principio de alteridad y adujo la funcionario firmante del acto lo siguiente: “que dicho contrato por tiempo determinado emanó de manera unilateral de parte de la empresa, sin que se pueda evidenciar de modo alguno la participación del actor”, por lo que el funcionario a sabiendas de la existencia del contrato individual de trabajo por tiempo determinado, consideró que el mismo era violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia lo desechó, violando el principio de verdad y legalidad, que era evidente que dicha funcionaria actuó con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (artículo 19. 4º L.O.P.A.).
Se verifica de autos que en fecha 17 de mayo de 2017, el beneficiario del acto administrativo presentó escrito de informes en el cual se desprende: (folios 228 y 229 de la pieza 2 de 2).
Que el contrato de trabajo se indeterminó como consecuencia de haber sufrido un accidente laboral dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo.
Que se aplicó acertadamente el artículo 12 de la Código Civil de Venezuela y no se violentó disposición legal alguna de la L.O.P.A.
Que la entidad de trabajo sacó de la empresa al trabajador en fecha 28 de noviembre de 2014 una vez conocida una sentencia viciada de nulidad que declaraba con lugar el recurso y que fue en fase de sustanciación alegado por parte del trabajador y que el tribunal no ha dado respuesta sobre su reincorporación al puesto de trabajo, con los respectivos pagos de salarios caídos desde esa fecha hasta la presente fecha de los informes, solicitando así fuese declarado.
Que en cuanto a la prueba de exhibición del contrato de trabajo original que la entidad de trabajo pretendió exigir al trabajador tratando de invertir la carga probatoria ello demostraba que dicha prueba era impertinente toda vez que ella era quien alegaba que la relación de trabajo fue estrictamente determinada y siendo ella quien tenía los archivos originales era a ella a quien le correspondía, en todo caso, promover su original y no al trabajador.
Que en cuanto a los medios de pruebas que se promovieron y que en la audiencia oral se dejó plasmado que constaban en el expediente la constancia de egreso de la empresa según el I.V.S.S.
Que quedó establecido y demostrado que el trabajador recibió reconocimientos por su antigüedad por años de servicios cumpliendo fiel y cabalmente todas de sus obligaciones hasta el día 28 de noviembre de 2014 cuando por vías de hechos fue nuevamente despedido como consecuencia de la providencia administrativa que dio origen a la presente causa. Solicitó se declarara sin lugar el recurso.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
-En cuanto a la copia certificada del expediente administrativo Nº 009-2010-01-00332, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, constante de 91 folios útiles, inserto en los folios 02 al 93 del cuaderno de recaudos, la cual contiene: Solicitud de reenganche y pago de salario caídos, auto de admisión, acta de audiencia conciliatoria de fecha 12 de abril de 2010, documento poder, escrito de promoción de pruebas de las partes, contrato de trabajo suscrito por las partes, auto de admisión de pruebas, acta de declaración de testigo, acta de ratificación de contenido y firma, escrito de conclusiones, providencia administrativa Nº 00367-10 de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ LUIS CORTEZ OSPINO en contra de la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., cumplimiento de la providencia, este tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de la tramitación del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, así se establece.
-Respecto a la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, constante de 13 folios útiles, inserto a los folios del 168 al 180 de la pieza 2 de 2, por cuanto la misma no fue admitida conforme al principio iure novit curia, nada se tiene que valorar, así se establece.
-Respecto de la exhibición del contrato individual de trabajo celebrado entre las partes, se solicitó al beneficiario del acto administrativo su exhibición, en consecuencia se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esto es, se tiene como exacto el texto del contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 27 de julio de 2009 y que cursa a lo folios 165 y 166 de la pieza 2 de 2, así se establece.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
De manera oral el tercero beneficiario del acto administrativo en la audiencia de juicio manifestó que encontrándose en el expediente, promovía: -Constancia de egreso de fecha 2014 emitida por el Seguro Social. -Recibos de pago. -Constancia de trabajo, evidenciándose de autos que este Tribunal se abstuvo de admitirlas debido a que no constaban en el expediente, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Presentó ad effectum videndi, Placa de Reconocimiento emitida por la empresa recurrente, la cual se desecha por cuanto nada aporta a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dictada en el expediente Nº 13-0669, se tiene que no fue admitida por este Tribunal, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las documentales consignadas mediante diligencia una vez finalizada la audiencia de juicio y que cursan a los folios del 187 al 210, ambos inclusive, se tiene que las mismas no fueron admitidas por este Tribunal, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
No consta en autos que la parte recurrida hubiere promovido pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, nada se tiene por valorar, en así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales que cursa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 00367-10, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador JOSÉ LUIS CORTEZ OSPINO, en contra de la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en virtud de ello, la recurrente presentó escrito de nulidad alegando que la providencia administrativa, incurrió en el vicio de falso supuesto de los hechos y del derecho, incompetencia manifiesta o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Con respecto a tales argumentos considera pertinente este Juzgado aclarar lo siguiente:
En relación a la incompetencia manifiesta, la recurrente alegó que quien suscribió la funcionario del trabajo que fungía con el carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en la ciudad de Cagua, estado Aragua, ciudadana Norkis Emilia Zambrano Sánchez, que no existe delegación de ningún Ministerio del Ejecutivo Nacional, por lo que demandaba la nulidad de la providencia administrativa por cuanto dicho acto administrativo fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme lo establece el numeral 4º del artículo 19 de la L.O.P.A. Que del contenido de la referida providencia administrativa se evidenciaba que no existía constancia de haber cumplido con los requisitos formales que establecía el artículo 18 numeral 7º L.O.P.A., por cuanto en ella no se expresaba que la mencionada funcionaria actúa por delegación del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, que no se establecía el número y fecha de delegación que le confirió la competencia por parte del Ministerio ya mencionado y tampoco estaba plasmado el número de Gaceta Oficial donde aparecía su respectivo nombramiento tal y como lo establece la L.O.P.A.
Que la incompetencia por parte de la Inspectora del Trabajo era atinente al orden público; que la competencia había sido definida como la capacidad legal de actuación que detentaba la administración, es decir, representaba la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no podía ser presumida sino que debía constar expresamente por imperativo de la norma legal que fijaba la atribución y los límites que la condicionaban. Que constituía la expresión de una potestad pública y la atribución de ésta constituía el mecanismo que permitía tornar operativo el denominado principio de legalidad el cual se encontraba consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, definiendo las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, tal como lo prevé el artículo 4 de la L.O.P.A., que a saber se tiene:
La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares.
En referencia a tales argumentaciones, es de destacar por parte de este Tribunal que, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley. Por ello se tiene, que si la Autoridad Administrativa actúa fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia, sobre el cual, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal la ha distinguido en tres tipos: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
Es así que estamos en presencia de la usurpación de autoridad cuando un acto administrativo nace de quien carece en absoluto de investidura pública, el cual se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. La usurpación de funciones se verifica cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando así lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran tanto el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias como que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio y, por último, la extralimitación de funciones, la cual consiste en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. SPA/TSJ Nº 0095/2003, de fecha 18 de junio de 2003, caso Miryam Cevedo de Gil contra Ministerio de la Producción y el Comercio).
Ahora bien, para determinar la incompetencia de un órgano de la Administración Pública hay que demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual conllevaría a la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a saber, se tiene:
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido
Al respecto, en forma constante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto (Vid. SPA/TSJ Nº 01917, de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.).
Así las cosas, hay que atender a que las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo las cuales están previstas en los artículos 506 y siguientes de la L.O.T.T.T., en su Capítulo II del Título VIII; cuyas competencias se encuentran fijadas en este instrumento normativo y su ámbito de actuación se limita a las facultades o funciones que allí se consagran, siendo una de estas la de resolver reclamos que versen sobre condiciones de trabajo; es decir, cuestiones de hechos sin invadir asuntos de derecho que le son propias a los tribunales jurisdiccionales.
Vale indicar que, las Inspectorías del Trabajo tienen una prohibición expresa de conocer y resolver asuntos de derecho, ella contenida en el artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone:
El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.
En tal sentido, se observa del caso bajo estudio, que la Inspectora del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, conoció y declaró procedente la solicitud que le fuere hecha por el ciudadano JOSÉ LUIS CORTEZ OSPINO, atinentes a cuestiones de su competencia y por cuanto las pruebas aportadas por la parte recurrente no se delata el mencionado vicio, se declara improcedente en vicio de incompetencia, así se decide.
En cuanto al en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado, al no otorgarles valor probatorio al contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por el trabajador y la empresa, este Tribunal debe entrar a revisar el vicio de falso supuesto alegado, en relación a ello, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o, que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el caso de marras, quien aquí decide al analizar cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, constata cursante inserto a los folios 22 y 23 del cuaderno de recaudos, contrato de trabajo por tiempo determinado, evidenciándose que la recurrente contrató por tiempo determinado los servicios del trabajador por el lapso comprendido entre el 27 de julio de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2009, en base al artículo 77 literal a) de la L.O.T., justificado por el incremento de la producción durante el asueto navideño, para garantizar los productos navideños y abastecimiento de sus productos en general, etapa conocida como “zafra navideña”; que el trabajador se desempeñara en el cargo de ayudante general (temporal) en el departamento de área de descongelación de la Gerencia de Producción, devengando un salario de Bs. 41,85 diarios, evidenciándose igualmente, en la providencia administrativa en cuanto a la valoración del ese contrato que, aun cuando el empleador promovió como medio de prueba el contrato de trabajo a tiempo determinado, no logró demostrar el carácter excepcional de dicho acuerdo, por cuanto las documentales promovidas vulneraban el principio de alteridad.
Este Tribunal pasa a citar lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra:
Artículo 77.
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
De lo establecido en el artículo antes transcrito se constata el falso supuesto de hecho en que incurrió la Inspectora del Trabajo del estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, al considerar que la relación laboral del caso que nos ocupa como a tiempo indeterminado, siendo que de las actas procesales se demuestra conforme a las consideraciones señaladas que dicho contrato fue tiempo determinado, así se decide.
En razón de ello, resultan insuficientes los argumentos de la Inspectora del Trabajo, para declarar procedente el reenganche y pago de salarios caídos en la providencia administrativa Nº 00367-10, dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, en el expediente Nº 009-2010-01-00332, dado que el ciudadano JOSE LUIS CORTEZ OSPINO, era un trabajador contratado a tiempo determinado, porque la naturaleza del servicio prestado para la demandada en la época navideña así lo exigía, por ello, el trabajador n cuestión no se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, consecuentemente, se declara procedente lo alegado por la parte recurrente referente a que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al momento de dictar la providencia aquí impugnada, así se decide.
Así las cosas, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar su nulidad, así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 00367-10, de fecha 23 de septiembre de 2010, en el expediente Nº 009-2010-01-00332, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador JOSÉ LUIS CORTEZ OSPINO. SEGUNDO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, acompañando copia certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), a los fines del ejercicio de los recursos en contra del presente fallo. CUARTO: Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Inspectora del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 03-07-2017, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 P.M.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
SRR/JN/lgr.
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