REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2017-000005
ASUNTO : DP01-P-2017-000005
LA JUEZA: ABG. CLARISSA MARCELL MILLÁN DÍAZ
LA SECRETARIA: SCARLETH FLORES SOLANO
EL ACUSADO: YORMAN ALEXANDER COLLADO.
LA DEFENSOR PRIVADO: JORGE LUIS GONZÁLEZ
VICTIMAS: FANNY ELENA REVILLA Y LEONARDO ALBERTO CASTILLO QUIROZ.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NULIDAD DE AUDIENCIA PRELIMINAR
De la revisión de las actas que conforman el presente este tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente causa, en fecha 16.03.2007, por denuncia que interpusiera el ciudadano: FANNY ELENA REVILLA Y LEONARDO ALBERTO CASTILLO QUIROZ., ante el Cuerpo de Investigación científica Penales y Criminalística sub. Delegación Caña de Azúcar, en contra del ciudadano YORMAN ALEXANDER COLLADO.
En fecha 24.04.2007, la representante Fiscal 2° del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano YORMAN ALEXANDER COLLADO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica del derecho a la mujer a una vida libre de violencia.
El 07.06.2007, se realizo la audiencia preliminar por ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Aragua. (Ordinario).
En Fecha 09.05.2017, el Juzgado Segundo en Función de JUICIO EN MATERIA PENAL ORDINARIO, procedió a declinar la causa al Tribunal de Violencia de Género de éste Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DEL DERECHO
Ante tal circunstancia se evidencia que el Ministerio Publico Acuso por la comisión de delitos cuya víctima para la época era una niña de seis (06) años; y que el delito que se imputa al ciudadano, es el de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica del derecho a la mujer a una vida libre de violencia., vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647.
Por otra parte, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden Penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”
En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”
De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” .
Es así como consideraciones que han quedado expuestas, en este Tribunal, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.
Por otra parte, el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por ello, considera ésta juzgadora, que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ya que por razón de la materia la Audiencia Preliminar debe realizar la es un TRIBUNAL DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y se ordena retrotraer el proceso a la fase intermedia, a fin de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal en función de Control, Audiencias y medidas con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer, de la Circunscripción del Estado Aragua, al imputado: YORMAN ALEXANDER COLLADO, cuyo conocimiento corresponda según la Distribución que haya de efectuarse a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, que se remitirá dentro del lapso correspondiente, en consecuencia todos los actos realizados con posterioridad a la audiencia preliminar son nulos, quedando incólume y vigente el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. Publíquese. Notifíquese lo conducente. Diarícese.
LA JUEZA,
ABG. CLARISSA MARCELL MILLÁN DÍAZ
LA SECRETARIA,
SCARLETH FLORES SOLANO