REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001646
ASUNTO : NP01-S-2017-001646
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ANDERSON RAFAEL ANDRADE BRITO, ANDERSON RAFAEL ANDRADE BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-16.940.693, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1982, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de ZARA BRITO (V) Y hijo de JOSÉ ANDRADE, (F) residenciado en: SECTOR ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, CALLE N° 08, CASA N° 46, AVENIDA JOSE ANTONIO PAEZ, CERCA DE AUTOFRENOS JIMY, MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0291-6525342, 0426-299.2735 (pertenece a mi ex pareja Jusmeri García) como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 04//07/2017, ACTA DE DENUNCIA COMUN cursante al folio 07 de fecha 03-07-2017, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“comparezco por ante este despacho con la finalidad a mi primo de nombre ANDERSON ANDRADE ALIAS EL LUCAS, quien me agredió físicamente utilizando para esto un pedazo de bloque de cemento causándome una herida en el tobillo derecho. Es todo “
ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio Siete (07) de las actas procesales, en la cual la ciudadano RAUL ENRIQUE BRITO, quien manifestó lo siguiente:
“ Bueno resulta que el día de ayer, como a eso de las diez de la noche, para el momento que me encontraba llegando a mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, me percate que alguien había penetrado a mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, me percate que alguien había penetrado a mi casa, y me sustrajeron varios objetos de mi propiedad, es por lo que salgo de la casa, para indagar con relación a lo que había sucedido, y una vecina quien me dijo que no la involucren en nada me manifestó que había visto salir y entrar de mi casa a un sobrino de nombre ANDERSON ANDRADE, ALIAS EL LUCAS, fue por eso que yo Salí a buscarlo en compañía de mi sobrina de nombre SE OMITE, y cuando lo conseguí comencé a reclamarle y este se puso agresivo, salio persiguiendo a SE OMITE y con un bloque la golpeo varias veces, es todo”
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio Cuatro(4), mediante la cual el funcionario ORLANDO REQUENA, funcionarios adscrito a la División de Patrullaje Inteligente de la Policía del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas deja constancia de la diligencia policial efectuada mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano ANDERSON RAFAEL ANDRADE BRITO, el cual fue detenido por una comisión de este cuerpo Policial, por estar sindicado de haber agredido a SE OMITE SU IDENTIDAD .
EVALUACION MEDICA de fecha 03-07-2017, cursante al folio 09, que la Medica Integral practicada a la victima por el medico forense ELIAS BACHOUR experto profesional 2, dejando constancia que la misma presento lesiones leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la Carrera 8, casa N° 47, Sector Antonio José de Sucre de esta ciudad.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9ero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar atento a los llamados del tribunal, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial, concatenado con la Medida Cautelar contenida el Articulo 95 Ordinal 7mo, debiendo acudir a constatar su cita para que sea insertado a cuatro orientaciones mediante charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de violencia contra la mujer. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDERSON RAFAEL ANDRADE BRITO, ANDERSON RAFAEL ANDRADE BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-16.940.693, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1982, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de ZARA BRITO (V) Y hijo de JOSÉ ANDRADE, (F) residenciado en: SECTOR ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, CALLE N° 08, CASA N° 46, AVENIDA JOSE ANTONIO PAEZ, CERCA DE AUTOFRENOS JIMY, MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0291-6525342, 0426-299.2735 (pertenece a mi ex pareja Jusmeri García), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDERSON RAFAEL ANDRADE BRITO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42, encabezamiento y segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , atribuible a la conducta asumida por el ciudadano ANDERSON RAFAEL ANDRADE BRITO. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6, del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- Se ordena la salida del imputado de la residencia en común, sin importar la titularizada de la misma. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comparecer por ante este Tribunal las Veces que sea requerido, en concordancia con la medida establecida en el articulo 95.7 de la Ley Especial, acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados a los fines de recibir cuatro (04) charlas de orientación en materia de la NO VIOLENCIA contra la Mujer con la finalidad de alcanzar el propósito de la ley, para lo cual líbrese los respectivos oficios. QUINTO: se acuerdan las EXPERTICIAS BIOPSICOSOCIAL LEGAL tanto a la Víctima como al imputado, quienes deberán comparecer a la Brevedad Posible a concertar cita. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
Secretaria,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ
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