REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
207° y 158°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00398
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00420

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES "BELLA VISTA, S.A.", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 18/12/1989, bajo el N° 16, Tomo 13-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° V-2.776.275, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.403, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGA CARIPE DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de La Cruz de la Paloma, titular de la cédula de identidad N° V-2.482.028. (de-cujus).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGIDO SUCRE RIVAS, EDITH RIVAS SUCRE y RAMON RAMIREZ GONZALEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, domiciliados el primero en Valencia, estado Carabobo, y los últimos en la ciudad de Maturín, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.025.339, V-2.775.246 y V-4.013.136, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.367, 20.978 y 10.328, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Apelación de auto)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veintidós (22) de Mayo de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 15, correspondientes al juicio de REIVINDICACIÓN, que sigue el ciudadano JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° V-2.776.275, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.403, y de este domicilio, en representación de la empresa INVERSIONES "BELLA VISTA, S.A.", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 18/12/1989, bajo el N° 16, Tomo 13-A, en contra de la ciudadana SANTIAGA CARIPE DE GOMEZ, (de-cujus), quien fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.482.028.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 20849, recibido en esta Alzada, en fecha 22 de Mayo de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 0042, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, abogado en ejercicio, domiciliado en Valencia, actuando en su carácter de representante de la empresa INVERSIONES BELLA VISTA, S.A., en su condición de parte demandante, contra el auto dictado en fecha 20 de Marzo de 2017, proferida por el Juzgado antes mencionado.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el lapso de Diez (10) días, para que las partes presenten sus informes, vencido el lapso antes indicado en fecha 06 de Junio de 2017, sin que ninguna de las partes hiciere uso de ese derecho, este Juzgado Superior dijo “VISTOS” y dio comienzo a los treinta (30) días siguientes para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae al auto de fecha 20 de Marzo de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual el abogado JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO, abogado en ejercicio, domiciliado en Valencia e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.403, actuando como representante legal de la Empresa INVERSIONES BELLA VISTA, S.A., apeló de la decisión dictada por el Juez A-quo, donde niega su pedimento.
DEL AUTO APELADO
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión de fecha veinte (20) de Marzo de 2017, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, inpreabogado nro. 4403, con el carácter de representante legal de la actora INVERSIONES BELLAVISTA S.A., este tribunal en base a lo alegado y solicitado, niega emitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de que se notifique a las partes, en virtud de que se evidencia de la sentencia respectiva que dicho juzgado no ordenó la notificación respectiva. Y así se decide. "
En vista de la decisión antes mencionada, el abogado José Ernesto Natera, en su carácter de representante legal de la parte demandante, apela de la misma, en fecha 21 de Marzo de 2017. Asimismo, llegada la oportunidad para la presentación de los informes antes esta Alzada, ninguna de las partes hizo uso de ese Derecho.
Ahora bien revisando el contenido del pedimento realizado por el abogado José Ernesto Natera, identificado anteriormente, en diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, mediante el cual expuso:
“OMISSIS”
“..En virtud de haberse dictado sentencia en fecha 9 de Agosto de dos mil dieciséis por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sin haber mediado por este notificación a ambas partes, ni para la continuación del juicio que se encuentra en suspenso, interrumpido, en desarraigo y era necesaria la notificación, ni para anunciar recurso de Casación y actualmente se encuentra en este juzgado de Primera Instancia, solicito muy respetuosamente del ciudadano juez acuerde devolver el expediente a dicho tribunal Superior para que resuelva lo conducente, ya que por la tal falta de notificación se conculca a mi representada las garantías fundamentales del debido proceso legal y del derecho a la defensa y tal petición la fundamento en la sentencia No 24 de fecha 25 de enero de 2001 dictada en expediente No 00-0624, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, publicada 71-01 en las páginas 224 y 225 del tomo 173 de Jurisprudencia Ramírez y Garay Enero-Febrero 2001 para su debida apreciación por el ciudadano Juez. A todo evento anuncio recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior aludido en la fecha antes mencionada. Ya existe un antecedente en este mismo juicio una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Octubre de 2003 que es vinculante….”
En este sentido del estudio pormenorizado en la presente causa observa esta Juzgadora que en fecha 13 de febrero de 2015, cursante al folio 114 de la tercera pieza, el Juez Superior Primero dictó auto expreso:
“OMISSIS”
“Visto el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas./… Désele entrada, inventaríese, hágase las correspondientes anotaciones estadísticas y prosígase el curso de Ley, e virtud que el presente expediente se encuentra casado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia a ello, este Tribunal se reserva el lapso de cuarenta y cinco (45) días para decidir el presente asunto.”
De seguidas en fecha 27 de julio de 2015, el abogado Jesús Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES BELLA VISTA, S.A., solicitándole al Juez Superior el avocamiento de la presente causa.
Dada la oportunidad en fecha 30 de julio de 2015, el Juez dicta un auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y ordena la notificación de la parte demandada, notificados los mismos, el Juzgado procede a darle continuidad al juicio, mediante auto, en el folio 116 de la tercera pieza, expresando:
“OMISSIS”
“Vencido el lapso para que las partes ejerzan el derecho establecido en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil; y en estricta observancia al criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Enero de 2.002, Expediente N° 00-452, en el caso de Bancor, S.A.C.A., contra CMT Televisión, S.A., del cual cito extracto: “Con respecto a la última de las irregularidades advertidas, la Sala debe dejar claro que en reiteradas sentencias ha dejado establecido que cuando se incorpora a la causa un nuevo juez después de vencido el correspondiente lapso para dictar sentencia (…)se le abre un lapso equivalente al que estuviere establecido en la ley para dictar el fallo que se encontrare pendiente…”, este Tribunal se reserva el lapso de cuarenta y cinco (45) días para decidir el presente juicio.”
Expresado lo anterior el Juez de Instancia procede a dictar sentencia dentro del lapso respectivo siendo este de fecha 09/08/2016 y en fecha 19 de Octubre de 2016, visto que las parte no ejercieron recurso alguno, se procedió a remitir la causa a su Tribunal de origen, librando oficio N° 368-2016, al abogado GUSTAVO POSADA VILLA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 26 de Octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera instancia, da por recibido la causa y acuerda darle la entrada y realizar las respectivas anotaciones en los libros correspondientes.
Luego en fecha 18 de noviembre de 2016, el A-quo dicto un auto mediante el cual decreta su ejecución.
En fecha 16 de Marzo de 2017, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el abogado JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, representante legal de la parte actora INVERSIONES BELLAVISTA, S.A., y expuso
“OMISSIS”
“…: En virtud de haberse dictado sentencia en fecha 9 de Agosto de dos mil dieciséis por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sin haber mediado por este notificación a ambas partes, ni para la continuación del juicio que se encuentra en suspenso, interrumpido, en desarraigo y era necesaria la notificación, ni para anunciar recurso de Casación y actualmente se encuentra en este Juzgado de Primera Instancia, solicito muy respetuosamente del ciudadano juez acuerde devolver el expediente a dicho tribunal Superior para que resuelva lo conducente, ya que por tal falta de notificación se conculca a mi representada las garantía fundamentales del debido proceso legal y del derecho a la defensa…. A todo evento anuncio recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior aludido en la fecha antes mencionada…/.”
En base a lo anterior el A-quo, en fecha 20 de Marzo de 2017, niega remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, a los fines de notificar a las partes , en virtud de que se evidenció de la sentencia que el mencionado Juzgado no ordenó la notificación respectiva.
En fecha 21 de Marzo de 2017 el abogado JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, actuando como representante de INVERSIONES BELLA VISTA S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el 4403, apelo de la decisión dictada por el juez a cargo de este tribunal, donde niega lo pedido por su representada.
Para decidir, este Juzgado observa:
Del anterior recuento de las actuaciones procesales, se constata que, la recurrida expresa que las partes no fueron notificadas de la continuidad del juicio, esto con el objeto de que las partes ejercieran su derecho a ejercer el recurso que le correspondiera en esa oportunidad, así como el derecho a la defensa, y/o recurrieran a ejercer el derecho al Recurso respectivo, no obstante, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas estimó que no debía producirse la notificación de la parte actora, por cuanto los sujetos procesales intervinientes en la causa se encontraban a Derecho, más aun, cuando la parte demandante fue quien en fecha 27 de julio de 2017, solicitó el avocamiento del Juez, motivo que llevo al Juez a avocarse y proceder a notificarle a la parte demandada de su respectivo avocamiento.
Al respecto, la Sala ha sostenido que el posible error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden repercutir en detrimento del derecho a la defensa de las partes, puesto que ellos en todo caso atienen su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realice el Tribunal al fijar el lapso respectivo de sentencia, en virtud que el mismo así se encontraba, en consecuencia el denunciante solicita que se remita el expediente nuevamente al Superior Primero con el objeto de que proceda a notificar a las partes para el conocimiento de la publicación de la sentencia.
En virtud de lo solicitado, entra ésta Alzada a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el inter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, atinente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes que les menoscabe o limite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre los participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.
Para amparar el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir debe llevarse su actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.
Ahora bien mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, siendo este reiterado en sentencias posteriores:
“...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son:1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”.

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de recusación.
En tal sentido, este Juzgado considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues es el caso que nos trae a colación, por cuanto en el mismo tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, aún más la parte actora quien fue que propuso al Juez entrante se avocara al conocimiento de la causa, quiere decir, que se encuentran a derecho, esto consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal que sería la recusación y que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos, como la notificación de las partes, que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibidem, que establecen, respectivamente, la forma procesa preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).
Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al Juez de Alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.
Ahora bien, este Tribunal Superior considera propicio establecer que lo antes dispuesto debe aplicarse también en aquellos casos en los que la Sala de Casación Civil declare con lugar un recurso de casación con reenvío, y la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de sesenta (60) días que establece el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien la Sala no tiene el deber de notificar a las partes del fallo dictado en casación, dado que el artículo 251 eiusdem no tiene aplicación frente a ella, sí es ineludible que el juez a quien le corresponda sentenciar en reenvío ordene notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva haciendo uso, en caso de ser necesario, del medio procesal de la recusación.
Por tanto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia RC 00529, Ponencia Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velasquez, N° Exp. 06-159, de fecha 18/07/2006, reiterando el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
-. El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.
-. Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
-. Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
-. Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento.
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía.(Subrayado de la Sala)
Ahora bien, del análisis de la incidencia planteada en contraste con los argumentos que anteceden debe concluir éste Tribunal de Alzada que en el caso concreto de autos la parte apelante presentó en fecha 27 de julio de 2015, al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, el avocamiento de la presente causa, siendo el caso que dicho tribunal en fecha 30 de julio de 2015, dicto un auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual fue realizada de forma efectiva, entendiéndose por tanto que las partes se encontraban a derecho, a los efectos de plantear cualquier recurso y/o medio de impugnación inclusive el extraordinario de casación. Siendo ello así, resulta acertada la actuación del referido Juzgado Superior al ordenar remitir la causa al Juzgado a-quo una vez dictada la sentencia de reenvío y transcurrido el lapso para el planteamiento del recurso extraordinario de casación sin que las partes A DERECHO hayan hecho uso del mismo. Ante ésta situación este Tribunal declara sin lugar la apelación propuesta por el abogado JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO, actuando como representante legal de la Empresa INVERSIONES BELLA VISTA, S.A., contra al auto de fecha 20 de Marzo de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° V-2.776.275, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.403, actuando como representante legal de INVERSIONES BELLA VISTA, S.A.,. SEGUNDO: SE CONFIRMA al auto de fecha 20 de Marzo de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la solicitud realizada por el abogado JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° V-2.776.275, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.403, sobre la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante INVERSIONES "BELLA VISTA, S.A.", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 18/12/1989, bajo el N° 16, Tomo 13-A, por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO, ACC.
ABG. ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
El Secretario, Acc.
Abg. ROMULO GONZALEZ





S2-CMTB-2017-00398
MBB/RG/lc