REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00419
ASUNTO: S2-CMTB-2017-00407

PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE ALFARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.921.538 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI, inscrito en el IPSA bajo el numero 179.920 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: (RECURSO DE HECHO).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Quince (15) de Junio de 2017, siendo asignada el asunto Nº 01, Acta Nº 11, correspondientes al juicio de Recurso de Hecho, que sigue el ciudadano FREDDY JOSE ALFARO BELTRAN, antes identificada, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Recurso de Hecho, interpuesto, por el abogado JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 179.920 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY JOSE ALFARO BELTRAN, supra identificado, contra el auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, mediante el cual oye la apelación ejercida en contra del auto de fecha 30-05-2017, en un solo efecto.
Por auto de fecha Veinte (20) de Junio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada estableciéndose el lapso de Cinco (05) días para que la parte recurrente consigne los recaudos pertinentes, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-06-2001, expediente N° 01-0364, sentencia N° 0923.
Vencido en fecha 30 de Junio de 2017, el lapso para consignar los recaudos correspondientes; este Juzgado Superior dijo vistos y deja expresa constancia que comienza a correr el término del quinto 05° día, para dictar sentencia.
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae al auto de fecha Treinta (30) de Mayo de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
"Vista las diligencias suscritas por los abogados en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ Y JUAN JOSE BARROZZI, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 83.897 y 179.920 respectivamente, actuando cada uno por separado y con el carácter acreditado en Autos, mediante las cuales solicitan se oficie al Banco Bicentenario, a los fines de informarle que sea entregada la suma de dinero a sus representados, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Tribunal observa, que si bien es cierto, tal y como lo exponen ambas partes, existe una decisión dictada por el Tribunal Superior, a través de la cual, dicha superioridad declaro Con Lugar las apelaciones ejercidas, ordenando la suspensión de la medida decretada por este Tribunal, mas sin embargo, este al momento de hacer dicho pronunciamiento, no hizo mención alguna, en lo que respecta a la entrega del dinero del cual ambos profesionales del derecho solicitan sea entregado a sus representado, razón por la cual, esta juzgadora, tal y como se evidencia de auto fechado 12 de mayo del año 2017, en total cumplimiento a la decisión supra señalada, ordeno la suspensión de la medida decretada en fecha 29 de junio del año 2015, tal y como se desprende de los folios doscientos treinta y cinco (235) al folio doscientos treinta y siete (237),en virtud de lo anteriormente expuesto, mal puede este
Tribunal ordenar entrega de dinero alguno, razón por la cual. NIEGA la solicitud.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 15 de Junio de 2017, el abogado Juan José Espinoza Barrozzi, inscrito en el instituto de provisión de abogado bajo el Nº 179.920 en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Freddy José Alfaro Beltrán parte demandada, procedió a instaurar Recurso de Hecho, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por cuanto escuchó el recurso de apelación, en un solo efecto.
Ahora bien, a los fines de poder determinar, cuales sentencias son apelables o inapelables, y en los efectos en los cuales se va a escuchar dicho recurso de apelación, es importante traer a colación lo establecido en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
En tal sentido el recurso hecho no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Debido a lo anteriormente señalado, es de resaltar que las únicas sentencias que son apelables en ambos efectos, son las sentencias definitivas y en casos excepcionales, las sentencias interlocutorias que son apelables en un solo efecto (devolutivo), cuando estas últimas produzcan un gravamen irreparable.
De las actas procesales, se desprende que el abogado Juan José Espinoza Barrozzi, apeló de un auto, de fecha 30/05/2017, en el cual se observó que el tribunal A quo estableció lo siguiente"...mal puede este Tribunal ordenar entrega de dinero alguno, razón por la cual. NIEGA la solicitud". Asimismo, en fecha 08/06/2017, el tribunal oye dicha apelación, en un solo efecto, por lo que posteriormente el abogado Juan José Espinoza Barrozzi, interpone el presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 305 Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Debido a que el referido artículo establece los requisitos de procedencia, para proceder a interponer el Recurso de Hecho, que se da cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto, en el presente caso, estamos en presencia del segundo supuesto, debido a que el tribunal de la causa, solo escuchó la apelación en un solo efecto.
De acuerdo al autor Alberto Miliani Balza, define al Recurso de Hecho, como "Es el recurso que ejerce la parte a la que se le negó la apelación, o que se la admitió en un solo efecto; además según jurisprudencia de casación, procede también contra la omisión del juez en admitir el recurso. La finalidad del Recurso es que el Tribunal de Alzada ordene al a quo, que admita la apelación o que oiga libremente, para dejar sin efecto el acto negativo de la apelación, el limitativo de su admisión, y corregir la actitud omisiva del Juez en pronunciarse sobre la admisión".
Asimismo, el Recurso de Hecho, es un mecanismo de impugnación, que tiene carácter de subsidiario y cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; que la ley establece a las partes con la finalidad de garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto, evaluar la resolución denegatoria; cuyo único propósito, es revisar la sentencia en la cual el Juez de la causa, se pronunció sobre la admisión de la apelación en un solo efecto, cuando, según el recurrente, debió oírse en ambos efectos. Y por consiguiente el Tribunal Superior, no está facultado para pronunciarse sobre las actuaciones procesales que motivaron, bien sea directa o indirectamente, la apelación oída en un solo efecto, así como tampoco puede realizarse consideraciones algunas sobre el fondo del objeto del recurso de apelación interpuesto.
Por lo tanto, este Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o bien la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o sin lugar. En el asunto bajo examen el auto recurrido en apelación y que generó el presente recurso de hecho, es un auto que negó la entrada de dinero alguno, que no se subsume en los requisitos esenciales para admitir la misma por cuanto ni es una sentencia definitiva, ni en caso excepcional una interlocutoria apelables en un solo efecto (devolutivo), cuando estas últimas produzcan un gravamen irreparable a las partes.
En virtud de los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales, aplicados al caso planteado, es determinante para esta Superioridad, declarar SIN LUGAR el recurso de HECHO incoado por el Abogado JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 179.920, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano FREDDY JOSE ALFARO BELTRAN, en contra del auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo ]Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en consecuencia se confirma el auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2017, que oyó la apelación en un solo efecto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.546.707, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 179.920 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano FREDDY JOSE ALFARO BELTRAN, en contra del auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto que OYE la apelación en un solo efecto, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. ROMULO GONZALEZ.


En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:



LA SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. ROMULO GONZALEZ
BB/RG/ip
S2-CMTB-2017-00407