REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


PARTE DEMANDANTE: YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.677.511.

ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.584.

PARTE DEMANDADA: MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.689.803

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MILEHYDY C. LOPÉZ R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.503.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
EXPEDIENTE: Nº 14.849-16
SENTENCIA DEFINITIVA.

Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo, incoara la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.677.511, judicialmente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.584, contra el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.689.803, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2016, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 91,100 y 101 en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 22 de julio 2016, se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión.
En fecha 29 de julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA parte demandada en el juicio.
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2016, el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.689.803, solicitó se le designara Defensor Público.
En fecha 02 de agosto de 2016, mediante auto este Tribunal ordenó suspender la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, y se ofició a la Coordinación de la Defensa pública del Estado Aragua, a los fines de que ese organismo le designara un Defensor.
En fecha 22 de noviembre de 2016, comparece la abogada MILEHDY C. LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Encargada, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.
En fecha 13 de diciembre de 2016, mediante auto se acordó la notificación del ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, parte demandada en el juicio, y a la abogada MILEHDY C. LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Encargada, a los fines de que comparezcan a la Audiencia de Mediación, la cual se fijo al quinto (5°) de despacho siguiente al que constara en autos la última de la notificaciones ordenadas.
En fecha 18 de enero de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.677.511, judicialmente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.584, y el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, identificado con la cédula de identidad N° V-17.689.803, parte demandada, asistido por la abogada MILEHYDY C. LÓPEZ R, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.503 Defensora Pública Auxiliar Encargada, las cuales solicitaron una nueva oportunidad para la audiencia de mediación conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante diligencia la ciudadana YELITZA CONSUELO RUÍZ AGUILAR, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.584, solicita que se notifique a la parte demandada para la continuidad del proceso.
En fecha 06 de marzo de 2017, la alguacila de este Tribunal consignó boleta de Notificación debidamente firmada el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, parte demandada en el juicio.
En fecha 07 de marzo de 2017, se llevó a cabo la Segunda (2da) Audiencia de Mediación, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.677.511, judicialmente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.584, y el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, identificado con la cédula de identidad N° V-17.689.803, parte demandada asistido por el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494 Defensor Público Auxiliar, no llegando a ningún acuerdo por lo que este Tribunal ordenó continuar con el proceso conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 21 de marzo de 2017, la abogada DIONY MAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.054, Defensora Pública Auxiliar Tercera Encargada, presentó escrito de Cuestiones Previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2017, la parte demandada presentó escrito de Subsanación de Cuestiones Previas Opuestas por la parte actora.
En fecha 05 de abril de 2017, este Tribunal procedió a fijar los Puntos Controvertidos.
En fecha 25 de abril de 2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el mismo fue agregado a los autos.
Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consigno pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2017, se constituyó y trasladó este Tribunal a la siguiente dirección Calle Sánchez Carrero Sur, Edificio Luxmar, Torre Sur, Piso Seis, Apartamento 06-D, Maracay del estado Aragua, a los fines de practicar la Inspección Judicial, promovida por la parte actora.
Finalmente, en fecha 06 de julio de 2017, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa.
ACTA
AUDIENCIA DE JUICIO
En horas de despacho del día de hoy jueves, seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, en la presente causa signada con el Nº 14.849-16, contentiva del juicio que por Desalojo (Vivienda), incoara la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, identificada con la cédula de identidad N° V-9.677.511, contra el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTOHONA, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.689.803. En el acto se encuentra presente la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, identificada con la cédula de identidad N° V-9.677.511, judicialmente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.584, en su carácter de parte actora en el presente juicio. Asimismo se deja constancia de la NO comparecencia del Ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTOHONA, antes identificado, ni por si, ni por medio de apoderado o defensor judicial alguno.
Así mismo, se deja constancia que se le otorgó un lapso de espera de 30 minutos a la parte demandada quien no se hizo presente.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.584, quien expone:
“En nombre de mi asistida ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, ratifico en este acto tanto los hechos como el derecho y el petitorio contenido en el escrito libelar, así como todo el procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua, y las pruebas instrumentales presentadas junto al escrito libelar, así mismo, ratifico el petitorio referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el estado de necesidad que posee mi asistida de ocupar el inmueble junto a su grupo familiar el cual se encuentra ubicado en la Calle Sánchez Carrero Edificio Residencia Torre Luxmar Núcleo Sur piso 10 Apto 10-C de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua de conformidad con el artículo 91 en sus numerales 1 y 2, de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de igual manera ciudadana Juez ratifico todas y cada una de las pruebas aportadas en el lapso correspondiente y en especial la prueba de inspección judicial efectuada al inmueble objeto de este litigio. Es Todo”.

DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
En este estado, la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, identificada con la cédula de identidad N° V-9.677.511, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.584, en su carácter de parte actora en el presente juicio, ratifica los documentos consignados junto al escrito libelar los cuales son los siguientes:
1.- Copia Simple del Documento de Propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 18-12-2005, quedando anotado bajo el N° 23, Folio 215 al folio 220, Protocolo Primero, Tomo 40, del Cuarto Trimestre del año en curso. Este Tribunal, por cuanto ésta documental no fue tachada, ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, la valora conforme a lo establecido el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de Constancia Informes Médicos, Constancias Medicas, Exámenes Médico, marcados con la letra “B”, cursante del folio doce (12) al folio veintitrés (23). Este Tribunal los desecha por ser estos impertinentes en virtud de no guardar relación alguna con lo debatido en la presente causa. Y, ASÍ SE DECIDE.
3.- Registro de Vivienda Principal, emanados del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde señala la Vivienda Principal que tiene la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, parte demandante en esta causa, del cual se deprende de dicha documental que la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ, registró el inmueble objeto de la litis como vivienda principal, por lo que esta juzgadora valora dicha instrumental de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Y, ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia Simple del Escrito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua, en donde la ciudadana YELITZA CONSUELO RUÍZ AGUILAR, indica a la Superintendencia el número de cuenta que posee: una Cuenta de Ahorro Nro 01020215960100142785 en el Banco de Venezuela, y Escrito de pruebas, donde se señala las insolvencias del ciudadano MAIKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, relativa a los pagos de los servicios públicos adeudados al inmueble arrendado tales como: Condominio, Elecentro y Cantv. Al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
5.- Copia Certificada del Expediente Administrativo de Procedimiento para la Consignación Temporal de Canon, signado con la Nomenclatura C-ARAGUA-000057-14, del cual se desprende que el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, instauró ante la Superintendencia el inicio del procedimiento para la consignación de cánones de arrendamiento, el cual concluyó en el cierre y archivo del expediente en virtud de haberse agotado la vía administrativa. Y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada ni tachada en la etapa procesal correspondiente se le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
6.- Estados de cuenta de la cuenta de ahorro N° 0102-0215-96-01-00142785, de la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, de los cuales se desprende que el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, no realizo depósito alguno correspondiente a los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del litigio. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE
7.- Original del Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 29 de junio de 2015, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
8.- Providencia Administrativa N° 000363, de fecha 23 de Julio de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Dirección de Coordinación del Estado Aragua, y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo ese despacho habilitó la vía judicial; de la misma se evidencia que la parte actora solicita el inmueble objeto de esta controversia conforme a los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley que señala: “En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada……” “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
9.- En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras “H” e “I” se desechan del presente proceso por impertinentes. Y, ASÍ SE DECIDE.
10.- En cuanto al justificativo de testigo del cual se desprende la relación arrendaticia existente entre la parte actora y el demandado así como también de los dichos realizados por los testigos se observa que son contestes en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y que la demandante vive con su hermana XIOMARA RUIZ, en el apartamento de ésta última, y por cuanto no fue impugnada en la etapa procesal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
11.- Copia Simple del Registro de Información Fiscal de donde se evidencia que el domicilio de la demandante es la misma dirección del inmueble objeto de litigio, Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
12.- En cuanto a las comunicaciones emitidas por el condominio del Edificio Luxmar núcleo Sur, así como los estados de cuenta en donde se verifica la deuda de condominio del apartamento objeto de litigio, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Concluida la audiencia la Juez se retira por un lapso de tiempo sesenta (60) minutos. De regreso la Juez procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto los alegatos de las partes contenidos tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y breve tal como lo exige el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
En el presente caso la parte demandante fundamenta su demanda alegando la falta de pago, de conformidad con el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o la propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneo hasta el segundo grado.
Corresponde analizar el primer supuesto del artículo 91 de la Ley, es decir la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegados por la parte actora que van desde el mes de agosto del año 2014 hasta la presente fecha. Al respecto, la parte demandada en la etapa probatoria no presentó ninguna ni por si ni por intermedio de su Defensora Público, por lo cual no fue desvirtuada la petición de la demandante. Es por lo que considera quien aquí suscribe, que la presente acción alegada en el numeral uno (1) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, debe prosperar. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación a la causal prevista en el numeral 2, observa este Juzgadora que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Aunado a ello, y con la novísima legislación arrendaticia, la actora no podrá arrendar el citado inmueble por un periodo de tres (3) años.
Cabe destacar que con respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que la ley exige como presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento que: 1) exista la indeterminación del tiempo de la relación contractual y 2) que el actor haya agotado la vía administrativa. En el entendido que, la causal deberá sobrevivir en el contradictorio.
De las actas procesales se evidencia que la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, inició una relación arrendaticia de manera verbal con el demandado de autos, en marzo de 2012, es decir sin determinación en el tiempo. Y, ASÍ SE DECIDE.
Que en fecha 29 de junio de 2015, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, habilitó la vía judicial en la solicitud de desalojo formulada por la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, conforme a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, por lo que este Tribunal considera que la decisión que declaró agotada la vía administrativa está ajustada a derecho conforme a lo establecido en los artículos 7, 8 y 10 del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y, ASÍ SE DECIDE.
Del análisis anterior, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido la acción interpuesta, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza de la relación arrendaticia de manera verbal, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pudo en el transcurso del proceso probar la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma.
Ahora bien en fecha 11 de mayo de 2017, se realizó prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante en el inmueble ubicado en el edificio Luxmar Torre Sur, Piso 06-D, que pertenece a su hermana según documento Registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de fecha 23 de agosto del 2004, quedando anotado bajo el N° 40, folio 307 al 313, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero.
Se trata esta prueba de inspección judicial que tiene pleno valor probatorio, por haber sido realizada dentro del juicio con la garantía del contradictorio, en la cual se hicieron constar los hechos y circunstancias descritas, en las condiciones que se hallaban para el momento de realizar dicha inspección. Al respecto, el profesional del derecho HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente: “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”. Como regla general, considera el legislador venezolano, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…"; en el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesario requerir de todos aquellos medios entre los cuales tenemos la inspección judicial, a fin de buscar la certeza de los hechos, que permitan al Juez conocer la verdad y decidir el derecho, en virtud de ello, se ha sostenido de manera reiterada que a través de una Inspección Judicial, el Juez o Jueza solo puede dejar constancia de lo que pueda percibir a través de los sentidos, por lo que de lo plasmado en los particulares 1 y 2, de la referida inspección judicial, esta Sentenciadora pudo constatar que la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, vive con su grupo familiar y el grupo familiar de su hermana en el apartamento ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, Edificio Luxmar, Torre Sur, Piso 06, Apartamento 06-D, Maracay, Estado Aragua, de una manera hacinada; por lo que le da plena eficacia y validez a la referida prueba de Inspección Judicial. Y, ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas quedó demostrado que la actora es propietaria del inmueble y se evidencia de la inspección judicial efectuada en la etapa probatoria que necesitan ocupar el mismo junto con su grupo familiar; que la relación arrendaticia es sin determinación y cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la acción, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, identificada en autos, contra el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Calle Sánchez Carrero, Edificio Residencia Torre Luxmar Núcleo Sur, Piso 10, Apartamento 10-C, Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua, libre de bienes y de personas; cuyos linderos son:

NORTE: Con apartamento 10-B del Núcleo Norte; SUR: Con apartamento S-10-B y ductos de servicio; ESTE: Con apartamento S-10-D, área de circulación y escaleras generales; y OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los once días (11) del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.


En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3: 20 pm) horas de la tarde. Se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ












Exp. 14.849-16
NC/ME/JQ.-