REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITANTES: ALEJANDRA CAROLINA GUEVARA ESCOBAR y JUAN ANDRÉS ORTÍZ GONZALÉZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-21.335.204 y V-20.233.535 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: LUISA MARÍA FLORES y MORAIMA ZENAIDA ESCOBAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 132.271 y 209.743 respectivamente.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: Nº 14.844-16
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 31 de mayo de 2016, los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA GUEVARA ESCOBAR y JUAN ANDRÉS ORTÍZ GONZALÉZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-21.335.204 y V-20.233.535 respectivamente, asistidos por la abogada LUISA MARÍA FLORES BOHÓRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.271, presentaron escrito de solicitud de Separación de Cuerpos alegando, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure, en fecha 27 de julio de 2015; según se evidencia de Acta asentada bajo el Nº DOSCIENTOS SETENTA (270), Año 2015. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Base Aragua, Residencias Papagayo, torre B, piso 2, apartamento B2-4, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, estado Aragua.
Que suspendieron la vida en común, y que de mutuo consentimiento formalizaron la separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar la Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal no procrearon hijos y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines de que declare la Separación de Cuerpos, por la ruptura prolongada de la vida en común.
Mediante Decreto de fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, de conformidad con el Artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio de 2017, mediante diligencia presentado por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GUEVARA, identificada con la cédula de identidad N° V-21.335.204, asistida por las abogadas LUISA MARÍA FLORES y MORAIMA ZENAIDA ESCOBAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 132.271 y 209.743 respectivamente, solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 11 de julio de 2017, mediante diligencia presentado por el ciudadano JUAN ANDRÉS ORTÍZ GONZALÉZ, identificado con la cédula de identidad N° V-20.233.535, asistido por la abogada HERMENEGILDA BELÉN GONZÁLEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.1233, solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la presente solicitud lo constituye la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a las reglas establecidas en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece: “…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 27 de julio de 2015, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cinco (05) y su vuelto.
Asimismo, demostrado en autos que, desde el día 22 de junio de 2016, fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que haya habido reconciliación entre los solicitantes, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio formulada por los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA GUEVARA ESCOBAR y JUAN ANDRÉS ORTÍZ GONZALÉZ. Y, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio formulada por los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA GUEVARA ESCOBAR y JUAN ANDRÉS ORTÍZ GONZALÉZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-21.335.204 y V-20.233.535 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure, en fecha 27 de julio de 2015; según se evidencia de Acta asentada bajo el doscientos siete (207), Año 2015, de los libros de matrimonios llevados por ante el referido Registro.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 13 de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y diez (02:10 pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.




Exp. N° 14.844-16
NC/ME/.-