REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.



SOLICITANTES: BOVVDINA GUADALUPE PASCALE PEREIRA y JOSE ANGEL AGUILAR PADRÓN identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 4.224.327 y V- 4.510.743 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: THAIS PERNIA MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.722

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE. Nº 15.126-17

SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.

En fecha 07 de junio de 2017, los ciudadanos BOVVDINA GUADALUPE PASCALE PEREIRA y JOSE ANGEL AGUILAR PADRÓN identificados con las cédulas de identidad Nros.- V-4.224.327 y V-4.510.743 respectivamente, asistidos por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.219.041, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de Diciembre de 1.995; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua, asentada bajo el Nº 795, TOMO 4°, AÑO 1995. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Mario Briceño Iragorry, Calle Venezuela, Casa N° 18, Municipio Girardot del estado Aragua.
Que desde Enero del año 2010, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho permaneciendo separados desde esa fecha sin hacer vida en común. Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ANGEL NICOLA y GASPAR MOISES AGUILAR PASCALE y que adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Junio de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua.
En fecha 18 de Julio de 2017, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 09 de Diciembre del año 1.995, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Original acompañaron a los autos, cursante a los folios tres (03).
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos BOVVDINA GUADALUPE PASCALE PEREIRA y JOSE ANGEL AGUILAR PADRÓN, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos BOVVDINA GUADALUPE PASCALE PEREIRA y JOSE ANGEL AGUILAR PADRÓN, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 4.224.327 y V-4.510.743 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo Municipio Autónomo de Girardot (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua asentada bajo el Nº 795, TOMO 4°, AÑO 1.995, de los libros de Matrimonios llevados por el referido Registro.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las once y diez (11:10 am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.






















Exp. Nº 15.126-17
NC/ME/ga