REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: SOL ASTUDILLO ZARRAGA, identificada con la cédula de identidad N° V-.962.229.-
APODERADA JUDICIAL: ABOGADA VIRGINIA YSABEL MÉNDEZ ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.936.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL DÍAZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad número V-9.668.391.-
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO. (Vivienda)
EXPEDIENTE: 14.878-16
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la ciudadana SOL ASTUDILLO ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-962.229, judicialmente asistida por la abogada VIRGINIA YSABEL MÉNDEZ ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.936, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL DÍAZ ARCILA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.668.391.
Alega la parte actora que, en fecha 15 de abril del año 2000, en su condición de Propietaria Arrendadora de una casa ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 10, Vereda 23, N° 7, Parroquia Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno propio, con una superficie de Sesenta y un Metros con Sesenta Decímetros Cuadrados (61,60 M2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En Tres Metros con Cincuenta Centímetros (3,50 mts), límite con la Vereda 21; Sur: En Tres Metros con Cincuenta Centímetros (3,50 mts), límite con la Vereda 23, que es su frente; Este: En Diecisiete Metros con Sesenta Centímetros (17, 60 mts), límite con la Vereda N° 09, de la Vereda 23; y Oeste: En Diecisiete Metros con Sesenta Centímetros (17,60 mts), límite con casa N° 05 de la Vereda 23, y que le pertenece según consta de documento de Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 17 de abril del año 2000, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 2°, tal y como se describe en documento de propiedad del Terreno inscrito bajo el N° 2013.1351, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°
282.4.13.2.1591 y correspondiente al Folio Real del año 2013 en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 13 de diciembre de 2013. Que celebró Contrato de Arrendamiento de manera privada con el ciudadano MIGUEL ANGEL DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de arrendatario, cuya duración se estableció por un (01) año, prorrogable por periodos iguales, a voluntad de las partes. Con un canon arrendaticio de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) antes de la reconversión monetaria que a la presente constituye la irrisoria suma de TREINTA Y CINCO BOLIÍVARES (Bs. 35,00), lo equivalente a 0,19 unidad tributaria.
Prosigue alegando que en esa oportunidad alquiló su vivienda en virtud de la enfermedad de su madre GERTRUDIS ZARRAGA DE ASTUDILLO, puesto a que tuvo que trasladarse a su casa para poder cuidarla, y que luego de su lamentable fallecimiento, es ella quien amerita de cuidados por su condición de salud y por ser persona de la tercera edad. Que el contrato se estableció prorrogable por periodos iguales a voluntad de las partes y pasó a ser por el transcurso del tiempo en que el inquilino se encuentra habitando el inmueble en contra de su voluntad, en un contrato a tiempo indeterminado, con la incomodísima situación de que el ciudadano MIGUEL ANGEL DÍAZ GONZALEZ, continua habitando el inmueble como arrendatario pero sin que sea esa su voluntad, ya que luego de la celebración del contrato, fue prácticamente imposible comunicarse con el arrendatario, quien conociendo su condición de persona de tercera edad, afectada en su salud, y que sus recursos económicos escasamente alcanzan para cubrir sus necesidades básicas. Que desde el momento en que se fue a vivir en su inmueble hasta el año 2011 efectuó el pago del alquiler de manera irregular, pagaba la cantidad que quería en los meses que le parecía y que a partir del mes de septiembre de 2012 sin explicar razones ni motivo alguno dejó de cancelar el canon de arrendamiento, dejando de pagar los alquileres de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, los meses de enero a diciembre del año 2013; los meses desde Enero a Diciembre ambos inclusive del año 2014; los mese de Enero a Diciembre del año 2015; y los meses desde Enero hasta Julio del año 2016, es decir, ha dejado de pagar sin causa justificada cuarenta y seis (46) cánones de arrendamiento, que arroja un total de MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.610,00) equivalente a 9.09 unidades tributarias, suma que en la actualidad no representa el verdadero valor de lo que debería ser un canon de arrendamiento, si se toma en consideración el elevado precio de los alimentos, las medicinas y todo lo que implica el sustento diario. Que en ese sentido el arrendatario incurrió en la primera causal del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que en el caso concreto dejó de pagar mucho más de cuatro (04) cánones de arrendamiento sin causa justificada tal y como se denota en la Libreta de Cuenta de Ahorros N° 20591368, de la cuanta de ahorros N° 0121-03000-10202045442 del Banco Corp Banca, C.A Banco Universal destinada al depósito de los cánones arrendaticios, la cual fue presentada como evidencia por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), al igual que el estado de cuenta de ahorro de fecha 29/01/2016 al 30/06/2016, incumpliendo igualmente
con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que de igual forma el arrendatario le hizo modificaciones al inmueble sin solicitar por escrito el consentimiento de la arrendadora, es decir en contra de su voluntad, contraviniendo así lo establecido en la cuarta causal del artículo 91 de la citada Ley, y que así manifestó ante el organismo administrativo donde se dejó constancia de tales hechos mediante fotos de la fachada donde se pudo ver el techo de acerolit y parte posterior de la vivienda donde pudo verse el portón que el inquilino instaló sin su consentimiento por cuanto al momento de la entrega del inmueble arrendado al inquilino éste se encontraba sin mayores modificaciones, con la forma y distribución con que la recibió y solamente tenía protectores de hierro en la puerta de entrada y las ventanas, y en el lugar donde ahora hay un portón, había un enrejado a través del cual podía apreciarse las plantas sembradas por su persona; que de hecho es posible que dentro de la casa también existan modificaciones que desconoce, ya que desde que el arrendatario habita el inmueble no le volvió a permitir la entrada al mismo, literalmente le dijo que mientras el estuviera allí no le iba a dejar entrar; y que de igual manera dejó de realizar los pagos de los servicios públicos que son parte de su obligación como arrendatario de conformidad con la cláusula séptima del contrato convenido así como con lo establecido en el artículo 36 en su último aparte de la Ley Para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, situación que se puede verificar con el pago del servicio de hidrocentro, así como de catastro realizado por su persona según las respectivas solvencias; ocasionándole serios perjuicios y afectando considerablemente su estado de salud, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la vía administrativa, en fecha 29 de Julio de 2014, para lo que introdujo la solicitud del procedimiento previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, (SUNAVI), sede Maracay, Estado Aragua, a la cual se le dio entrada el 26 de agosto de 2014, según portada del expediente N° 030137998-012298, con acta de inicio del 1 de septiembre de 2014, pero que por haberse producido un despacho saneador, en acatamiento al mismo presentó nuevamente la solicitud mediante escrito de subsanación el 19 de septiembre de 2014, por lo que oficialmente comenzó en fecha 27 de noviembre de 2014, procedimiento que transcurrió en varias audiencias, tales como la del 14 de septiembre de 2015, donde fue preciso nombrarle defensor público al arrendatario; la del 20 de octubre de 2015, en la cual el defensor público solicitó diferimiento del acto por la incomparecencia del inquilino; y luego en fecha 27 de octubre de 2015, acto éste en la que tampoco compareció el arrendatario, pero la defensor público solicitó nuevo diferimiento del acto; fue entonces en fecha 03 de noviembre de 2015, cuando tiene lugar la Audiencia definitiva, con la presencia de la defensa pública sin la comparecencia del inquilino, donde se presentó la libreta de ahorros destinada a los depósitos del alquiler, quedando infructuosa la vía conciliatoria, lo que dio lugar a la providencia administrativa N° 000428, acto administrativo de efectos particulares, de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado de la Superintendencia Nacional de Vivienda, con la cual se agotó la Vía Administrativa y quedó habilitada la vía judicial.
En cuanto a los alegatos de derecho, la parte demandante fundamentó su acción en lo que establece el artículo 91 ordinal 1 y 4 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 92 ejusdem.
Es por tal situación que solicita el DESALOJO del inmueble con la consecuencia de entrega material del mismo por parte del inquilino y el pago de las costas y costos del proceso.
En fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal admitió la demanda por Desalojo, de conformidad con el articulo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 91, 98, 100 y 101 de la Ley Para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda procediéndose a realizar el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera a la Audiencia de Mediación, la cual se llevaría a cabo al Quinto (5to) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 11 de octubre de 2016, la Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2016, fue celebrada la Audiencia de Mediación en la causa, dejándose constancia sólo la comparecencia de la parte demandante debidamente representada por la abogada VIRGINIA MÉNDEZ ARCILA, fijándose una nueva oportunidad para llevarse a cabo otra Audiencia previa notificación de la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2016, la abogada PALMIRA ALVES, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2016, la Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte demandada si firmar.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante solicita la notificación de la parte demandada mediante el procedimiento de cartel previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha petición mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2016.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante consigna el ejemplar del periódico en el que aparece publicado el cartel de notificación librado a la parte demandada, siendo agregado el mismo mediante auto de fecha 13 de enero de 2017.
Mediante Acta de fecha 31 de enero de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación en el juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se aperturó el lapso respectivo para la litis contestación.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, se fijaron los puntos controvertidos de conformidad a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aperturándose el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2017, comparece la abogada VIRGINIA YSABEL MÉNDEZ ARCILA, consigna copia simple de certificado de defunción de la parte actora en el juicio.
En fecha 22 de junio de 2017, la ciudadana MERCEDES CRISTINA SANTOS ASTUDILLO, identificada con la cédula de identidad N° V-5.001.548, judicialmente asistida por la abogada VIRGINIA MÉNDEZ ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.936, en su carácter de hija de la ciudadana SOL ASTUDILLO ZARRAGA, parte actora en el juicio, consigna escrito mediante el cual informa que su madre falleció en fecha 02 de marzo de 2017, y para ello presentó expediente signado con el N° AP31-S-2017-001392, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada por ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se puede verificar que la única heredera es su persona, por lo tanto se hace parte en el juicio con tal carácter.
II
En el caso de marras la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada y notificada respectivamente, no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera ni desvirtuara los hechos afirmados por la parte demandante en su libelo de demanda como lo son la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, los meses de enero a diciembre del año 2013: los meses desde Enero a Diciembre ambos inclusive del año 2014; los mese de Enero a Diciembre del año 2015; y los meses desde Enero hasta Julio del año 2016, así como, el haberle ocasionado deterioros mayores, o reformas no autorizadas al inmueble; no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de las obligaciones demandadas.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de ley para declarar la Confesión Ficta de la demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 11 de octubre de 2016, fue debidamente citado el accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia formalmente emplazado para comparecer al quinto (5To) día de despacho siguiente a la audiencia de mediación, por lo que celebrado dicho acto éste no compareció fijándose una nueva audiencia, una vez y constara en autos la notificación de la parte demandada, cuya notificación se materializó mediante el procedimiento de cartel previsto en el artículo 233 de la norma adjetiva civil, por lo que dicha audiencia se llevó a cabo en fecha 31 de enero de 2017, a la cual el demandado no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno, por lo que se dio continuidad a la causa con la litis contestación, actuación ésta que el demandante no realizó; configurándose así el primer requisito para la Confesión Ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca” requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del
demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión de la demandante consiste en el Desalojo, fundado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento; y el haber realizado modificaciones al inmueble, no autorizadas por la arrendadora.
Al respecto observa quien decide, que los instrumentos que constituyen como fundamentales de la demanda, por derivarse de ellos la pretensión fueron consignados como anexos a su libelo de demanda los cuales serán valorados de seguidas conforme al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO Original de Documento de propiedad del inmueble debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 2013.1351, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.2.1591 y correspondiente al libro real del año 2013. Esta operadora de justicia por cuanto el referido documento no habiendo sido impugnado o tachado por el adversario en la oportunidad correspondiente y no constar ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Original de Constancia de Inscripción Catastral; Solvencia de Inmueble y Mensura del inmueble ubicado en el Sector 10, Vereda 23, N° 07 de la Urbanización Caña de Azúcar, emitidos por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry Dirección de Catastro. El Limón, Estado Aragua. y por tanto dicho instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, en la forma indicada en el particular anterior. Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo sido impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad correspondiente y no constar ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éstos deben ser apreciados conforme las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE. TERCERO: Copia simple de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la demandante y el demandado, que en copia simple se encuentra inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) ambos folios inclusive del presente expediente; Del referido instrumento de carácter privado se desprende que entre la ciudadana SOL ASTUDILLO ZARRAGA, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GONZÁLEZ, existió una relación arrendaticia desde la fecha indicada en el contrato celebrado, cuyo objeto fue una Casa Ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 10, Vereda 23, N° 07, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual sería utilizado por el arrendatario única y exclusivamente para uso residencial, aunado a lo anterior y por cuanto el mismo no fue impugnado, tachados ni atacados por ningún medio procedimental, conservando así toda su eficacia y validez jurídica. En consecuencia, este Tribunal, lo aprecia y valora, conforme el artículo .1.363 y
1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Copia simple de Libreta Bancaria del Banco Corp Banca C.A, Banco Universal perteneciente a la cuenta de ahorros N° 0121-0300-01-0202045442 de la ciudadana SOL AUTUDILLO ZARRAGA, y estado de cuenta de la misma. A los cual se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por hacer fe de su contenido entre las personas que acostumbran a utilizar este tipo de instrumento, y por ende, sirven para demostrar las operaciones bancarias reflejadas en ellos, Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Actas de Audiencias Conciliatorias de fechas 14 de septiembre de 2015, 20 de octubre de 2015, 27 de octubre de 2015 y 03 de noviembre de 2015. A las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no haber sido tachadas, impugnadas o atacadas en la trayectoria del proceso por la parte a la que le correspondía hacerlo. Y, ASÍ SE DECIDE. SEXTO: decisión N° 000428 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en la cual se habilita la vía judicial a fin de que las partes diriman el conflicto por ante ésta instancia. La Cual este Tribunal la aprecia y valora como un documento público de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE. SÉPTIMO: Copia simple a efecto vivendi para su confrontación ante la secretaria del Tribunal, del expediente signado con el N° AP31.S-2017-001392, contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada por ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que según certificado de defunción y el correspondiente decreto la única y Universal Heredera de la de cujus ciudadana SOL ASTUDILLO ZARRAGA, parte actora en el juicio es la ciudadana MERCEDES CRISTINA SANTOS ASTUDILLO, identificada con la cédula de identidad N° V-5.001.548, en su carácter de hija; documento éste al que se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien; analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por la parte demandada, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo (vivienda), incoada por la ciudadana SOL ASTUDILLO ZARRAGA, identificada en autos, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GONZÁLEZ, identificado en autos. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada en hacerle entrega a la parte demandante del inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 10, Vereda 23, distinguido con el N° 07, Código Catastral N° 050802U10V2307, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con una extensión de terreno, que mide sesenta y un metros cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (61,60 M2), y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En Tres Metros con Cincuenta Centímetros (3,50 mts) límite con la Vereda 21; SUR: En Tres Metros con Cincuenta Centímetros (3,50 mts), límite con la Vereda 23 que es su frente; ESTE: En Diecisiete Metros con Sesenta Centímetros (17,60 mts), límite con la Casa N° 09 de la Vereda 23; y OESTE: En Diecisiete Metros con Sesenta Centímetros (17,60 mts) límite con la Casa N° 05 de la Vereda 23; totalmente libre de personas, bienes y cosas y en el mismo estado en que lo recibió, y con todos y cada uno de los recibos cancelados de los servicios públicos y privados utilizados en el mismo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión fue dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp. 14.878-16
NC/MA/JQ.-
|