REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTE: MAURICIO CINQUEMANI IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.274.481.
APODERADA JUDICIAL: AMERICA RENDÓN MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.262.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE Nº 15.101-17
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Vista la solicitud, presentada por el ciudadano MAURICIO CINQUEMANI IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.274.481, representado judicialmente por la abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.262,, según costa de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre de 2016, inserto bajo el N° 04, Tomo 303, mediante la cual solicita a este Tribunal, la Rectificación del Acta de Defunción signada bajo el Nº 2.243, Tomo 6to, año 2002, inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante la Prefectura Joaquín Crespo, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, correspondiente al año 2002. Alega la apoderada judicial del solicitante en su petición que, el causante SALVATORE CINQUEMANI RABDAZZO falleció ab-intestato en la ciudad de Maracay en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2002,y que cuando su representado fue a presentar la declaración sucesoral del único bien dejado por el de cujus por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este le informó que no podía hacerlo en virtud de que no había coincidencia en dos (2) de los nombres de los hijos del causante, concretamente los nombres de FELIPPO Y MARIA SALVATRICE, que en dicha acta aparecen mencionados erróneamente como FELIPE Y SILVANA, es por lo que solicita la rectificación del acta de defunción antes señalada, con la finalidad de que sean corregidos los nombres de los hijos de causante FELIPPO Y MARIA SALVATRICE CINQUEMANI IPPOLITO.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2017, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo señalado en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 18 de mayo de 2017, mediante diligencia suscrita por la apoderada Judicial abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.262, retiró el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación y cancela los emolumentos a la Alguacil del Tribunal para la practica de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2017, mediante diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos boleta de notificación efectuada a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida por ese despacho.
Seguidamente, en fecha 25 de mayo de 2017, mediante diligencia suscrita por la apoderada Judicial abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.262, consignó un (01) ejemplar del Cartel de Emplazamiento publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 25 de mayo 2017, el cual fue agregado a los autos en fecha 31 de Mayo de 2017.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que los solicitantes no hicieron uso de éste derecho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras el solicitante, pretende la rectificación del acta de defunción de su padre, ciudadano SALVATORE CINQUEMANI RANDAZZO, por cuanto en dicha acta se escribió incorrecto el nombre de dos (02) de los hijos concretamente los nombres FELIPE y SILVANA siendo lo correcto FELIPPO y MARIA SALVATRICE.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes elementos probatorios los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: 1) Original de poder especial otorgado por el ciudadano MAURICIO CINQUEMANI IPPOLITO a la abogada AMERICA RENDON MATA inscrita en el Inpreabogado N° 4.262 debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay estado Aragua, de fecha 24 de Noviembre de 2016, inserto bajo el N° 04, Tomo 303, Folios 19 hasta 23, a lo fines de que se haga la rectificación del acta. 2) Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano MAURICIO CINQUEMANI IPPOLITO, identificado con la cédula de identidad N° V-7.274.481. 3) Original del Acta de defunción del ciudadano SALVATORE CINQUEMANI RANDAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.239.289, cuya rectificación se pretende, inserta en los libros del Registro
Civil de Defunciones, que reposan en la sede de la Antigua Prefectura Joaquín Crespo durante el año 2002, bajo el N° 2.243, Tomo 6to. 4) Acta de Nacimiento del ciudadano MAURICIO CINQUEMANI IPPOLITO, inserta bajo el N° 45, Primer Tomo B, Año 1967, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos Llevados ante la Prefectura del Municipio Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se evidencia la condición de hijo del ciudadano SALVATORE CINQUEMANI RANDAZZO. 5) Copia Certificada de la partida de Nacimiento del ciudadano FELIPPO CINQUEMANI IPPOLITO inserta por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot; inserta bajo el N° 2467, Tomo 4-A, Año 1.963, mediante la cual se evidencia la condición de hijo del ciudadano SALVATORE CINQUEMANI RANDAZZO. 6) Certificación expedida en aplicación del convenio firmado en Viena el 08 de Septiembre de 1976, debidamente apostillado por la prefectura Di Enna, Italia, de un extracto del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA SALVATRICE CINQUEMANI, mediante la cual se evidencia la condición de hija del ciudadano SALVATORE CINQUEMANI RANDAZZO. 7) Copia simple de la cedula de identidad de FELIPPO CINQUEMANI IPPOLITO, identificado con la cédula de identidad N° V-7.236.165. 8) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA SALVATRICE CINQUEMANI, IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.984.671. Por cuanto dichos documentos no fueron impugnadas ni tachadas, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud, por cuanto se encuentra suficientemente probados en autos la omisión señalada en el acta de defunción supra identificada. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal debe declarar Con Lugar la presente solicitud de Rectificación De Acta De Defunción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por el ciudadano MAURICIO CINQUEMANI IPPOLITO, antes identificado, y ORDENA la Rectificación del Acta de Defunción asentada bajo el Nº 2.243, Tomo 6to, Año 2.002, inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil de defunciones de la Prefectura Joaquín Crespo Municipio Girardot del Estado Aragua; para lo cual debe corregirse donde dice deja cinco hijos que son MAURICIO, FELIPE, SILVANA DORA Y MARIA (a): debe decir deja cinco (5) hijos que son: “MAURICIO, FELIPPO, MARIA SALVATRICE, DORA y MARIA”. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Aragua, a fin de estampar la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados y remítase con oficio a los organismos correspondientes.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las dos y diez (02:10 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron los oficios bajo los Nros. 555-17, 556-17.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
Exp. Nº 15.101-17
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