REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTE: MIGUEL ANTONIO VASQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.231.493.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARIA FIORDALISI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.205.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE Nº 15.106-17
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Vista la solicitud, presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VASQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.231.493, asistido judicialmente por la abogada ANA MARIA FIORDALISI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.205, mediante la cual solicita a este Tribunal, la Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 338, Tomo I, Año 1957, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, correspondiente al año 1957. Alega en su petición el solicitante lo siguiente: “…NACÍ EN LA CIUDAD DE MARACAY, EN BARRIO SAN JOSE, CALLE TRECE (13), CASA N° CIENTO UNO (101), JURISDICCIÓN DE ESTE MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, EL DÍA VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (1955), Siendo mi madre y padre mis progenitores: FELIDA RAMIREZ y CRUZ ALBERTO VASQUEZ, BAJO EL ACTA N° 338, TOMO 1, AÑO (1957). Fui Bautizado en la DIÓCESIS DE MARACAY GOBIERNO SUPERIOR ECLESIÁSTICO ESTADO ARAGUA- VENEZUELA EN LA PARROQUIA INMACULADA CONCEPCIÓN DE MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT EL DIA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1958, QUE NACIÓ EN MARACAY ESTADO ARAGUA EL DIA 29 DE ABRIL DEL AÑO 1955…” “…Es el caso CIUDADANO JUEZ (A), Solicito ante usted que la generalidad de que mi año de nacimiento no es 1957, sino 1955, ya como se puede observar la diferencia que existe entre ambas partidas de un registro a otro de mi cédula de identidad y de mi Certificado de Nacimiento y Bautismo, es decir que LA PARTIDA DE NACIMIENTO QUE REPOSA EN LA OFICINA REGISTRO O UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL ACTA N° 338, TOMO 1, DEL AÑO 1957, es en donde se observa el error cometido del año de mi nacimiento colocándole 1957…”
Que por las razones antes expuestas, es por lo que solicita sea rectificada el Acta de Nacimiento antes señalada.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo señalado en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 23 de mayo de 2017, se libró Cartel de Emplazamiento para su publicación e igualmente se libró Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de junio de 2017, mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos boleta de notificación efectuada a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida por ese despacho.
En fecha 15 de junio de 2017, compareció la abogada ANA MARIA FIORDALISI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.205, asistiendo judicialmente al ciudadano MIGUEL ANTONIO VASQUEZ RAMIREZ, antes identificado para consignar un (01) ejemplar del Cartel de Emplazamiento publicado en el diario Últimas Noticias de fecha 15 de junio de 2017, el cual fue agregado a los autos en fecha 19 de junio de 2017.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que la solicitante no hizo uso de éste derecho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el presente caso el solicitante, ciudadano MIGUEL ANTONIO VASQUEZ RAMÍREZ, antes identificado, pretende la rectificación de su acta de nacimiento, por cuanto en dicha acta se observa el error cometido en su año de nacimiento colocándole el año 1957, siendo correcto el año 1955.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, el solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por el denunciado, es decir, es imperativo para el acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes elementos probatorios los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO VASQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.231.493, cuya rectificación se pretende, inserta en los libros respectivos de la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 338, Tomo I, Año 1957.
2) Original de Certificado de Nacimiento y Bautismo, inserta en el Libro 1, Folio 270, N° 1073, en los Libros Nacimiento y Bautismo llevados por ante la Diócesis de Maracay, Gobierno Superior Eclesiástico, Estado Aragua- Venezuela de fecha 17 de mayo de 2017; por cuanto dichas actas no fueron impugnadas ni tachadas, en el lapso procesal correspondiente, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud, por cuanto se encuentra suficientemente probados en autos la omisión señalada en el acta de defunción supra identificada.
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal debe declarar Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VASQUEZ RAMÍREZ, identificado en autos, y ORDENA la Rectificación del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 338, Tomo I, Año 1957, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua; por lo que debe rectificarse en la referida acta de nacimiento lo siguiente: “Año de Nacimiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO VASQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.231.493, siendo el año correcto 1955”. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Aragua, a fin de estampar la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados y remítase con oficio a los organismos correspondientes.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión conforme a lo previsto en al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, 07 de Julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta (11:40 am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron los oficios bajo los Nros. 517-2017, 518-2017.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
Exp. Nº 15.106-17
NC/ME/MA*.-
|