En fecha 14 de octubre de 2016, fue presentada para su distribución demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por JOEL SIMON VIELMA y BETSAIDA RAMONA RIVAS RAMIREZ, identificados ut supra, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
Alegó el solicitante que en fecha 23 de septiembre de 1985, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Aragua, según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañaron a su solicitud cursante al folio 05.
Manifestaron que establecieron como último domicilio conyugal en Barrio Piñonal Calle Andrés Eloy Blanco, Nro 07, Municipio Girardot, Estado Aragua, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, de nombres: LUIS YONATHA FLORES CASTILLO y YACCIRIZ FLORES CASTILLO.
Que después de varios años de tolerancia y respeto mutuo, su convivencia se hizo imposible, razón por la cual el 30 de abril de 2001, decidieron separarse de hecho, transcurriendo así más de cinco (5) años y viviendo en domicilios diferentes sin que haya existido en ningún momento reconciliación entre ellos. ...
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En el sub iudice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de su separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, verificándose , todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.