En fecha 10 de marzo de 2017, fue presentada para su distribución demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por OMAR RAUL QUINTERO GONZALEZ y MERLY MERCEDES GONZALEZ ACOSTA, identificados ut supra, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
Alegó el solicitante que en fecha 05 de junio de 1992, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañaron a su solicitud cursante al folio 04.
Manifestaron que establecieron como último domicilio conyugal en Urbanización Fundación Mendoza, Calle Las Acacias, Nro 6-13, Municipio Girardot, Estado Aragua, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, de nombres: OMAR RAUL QUINTERO GONZALEZ y JOSE ALEJANDRO QUINTERO GONZALEZ .
Que después de varios años de tolerancia y respeto mutuo, su convivencia se hizo imposible, razón por la cual desde el mes de noviembre de 2010, decidieron separarse de hecho, transcurriendo así más de cinco (5) años y viviendo en domicilios diferentes sin que haya existido en ningún momento reconciliación entre ellos.
En fecha 29 de marzo de 2017, se admitió la solicitud de divorcio ordenando notificar al Ministerio Público, en fecha 03 de julio de 2017, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente recibida en la Fiscalía del Ministerio Público, y en fecha 12 de julio de 2017 la Fiscal manifestó no tener objeción respecto a la solicitud de divorcio. ...
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En el sub iudice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de su separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, verificándose , todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
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