REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, Tres (03) de Julio de 2017.-
207° y 158°

Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente el auto que antecede; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, de fecha 13 de Marzo 2017 (f.228 al 233); declaro lo siguiente: “…SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado por el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2016 y se ordena al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua, admitir la Reconvención planteada…”; y siendo que en fecha 26 de abril 2007 se agrego a los autos resultas contentivas de la referida decisión; procediendo este Tribunal a acatar decisión y mediante auto (f.238) a admitir la referida Reconvención propuesta por los ciudadanos: HERGUIN PERKI CORONEL y ROSSELIN MARIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad nro. 9.437.852 y 14.355.310 respectivamente, representados por su apoderada judicial abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165, tal y como lo ordena la referida decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva al planteamiento de Reconvención propuesta, se evidencia al folio vuelto 77, se lee textualmente:
“…Por ultimo pedimos que la presente Reconvención sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.
Estimo la presente demanda en QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DE BOLIVARES (539.850,00) o lo que es igual a 3.050 Unidades Tributarias….”
Siendo ello así, y en virtud de que ya este Tribunal una vez planteada la Reconvención, tal y como fue en el Acto de Contestación a la demanda(f.75 al 77), y estando en el lapso legal para decidir sobre la admisibilidad de la referida Reconvención, emitió auto en fecha 30-11-2.016 (f.113) donde “…niega la admisión de la Reconvención por cuanto la misma no llena los requisitos del articulo 340 del código de procedimiento civil…”; dicho auto fue apelado por la parte demandada reconviniente en fecha 05-12-2.016 (f.114); por lo que la apelación se oyó en un solo efecto ordenándose remitir copias certificadas al Tribunal superior Distribuidor a los fines de que conozca de la misma (f.128); conociendo de la apelación el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua; quien en su decisión ordena a este Tribunal : “…SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado por el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2016 y se ordena al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua, admitir la Reconvención planteada…”; en consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 03-05-2.017 (f.238) acató la decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua y admitió la reconvención propuesta, sin tomar en consideración que la cuantía de la Reconvención excede de las tres mil unidades Tributarias (3000UT); por lo que siendo este auto, es un pronunciamiento que trasgrede el orden público, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa; que contraria lo establecido en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Asi mismo, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de Sala Plena de éste Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, tal y como, lo dispone en su artículo 1:
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”
Es evidente, que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes.
Por otra parte el Artículo 110, de la Ley para la Regularización y Control de arrendamiento de Viviendas establece:
En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento sea compatible. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisión de la reconvención el mismo día de haberse propuesto o al día de despacho siguiente. Admitida la reconvención, la contestación tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes. No se admitirá la promoción de cuestiones previas, salvo las establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las que se decidirán en la sentencia de fondo.
Contra la negativa de la admisión de la reconvención se oirá el recurso de apelación en un solo efecto, independientemente de su cuantía.
De igual manera, tenemos que el Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil establece lo relacionado con la cuantía sobrevenida tenemos así:
“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”
En este sentido, respecto de la cuantía el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, señala el caso de que el valor de la reconvención exceda de los límites de la competencia del juez que conoce de la demanda principal, y enseña que si el valor de la reconvención es mayor, el competente para conocer lo será el Tribunal Superior.
Tal y como se plantea en el presente caso; pues por ante este Tribunal de Municipio se plantea una reconvención por un valor superior a las 3000 Unidades Tributarias, (3050 UT), como dicha suma excede de la competencia del Juez de Municipio que es hasta menos de (3000 Unidades Tributarias), conforme a lo establecido en el Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia supra señalada; en tal virtud la competencia para conocer del presente procedimiento lo será el Juez de Primera Instancia que conozca bien sea de materia Civil. En este caso, el Juez debe declinar su competencia y remitir el expediente al Tribunal inmediatamente superior jerárquico quien conocerá de todo el asunto, vale decir, de la demanda y de la reconvención.
En este sentido y con vista de que en el presente juicio quedó establecido la cuantía principal (inicial) del mismo en la cantidad de Bolívares Ciento Setenta y Siete mil (Bs. 177.000,00) equivaldría a Mil Unidades Tributarias (1000 UT), para el momento en que se interpuso la demanda; Ahora bien, luego de propuesta la Reconvención por los ciudadanos: HERGUIN PERKI CORONEL y ROSSELIN MARIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad nro. 9.437.852 y 14.355.310 respectivamente, representados por su apoderada judicial abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165, siendo estimada en la cantidad de Bs. 539.850,00, equivalentes a 3.050 Unidades Tributarias; atendiendo a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en fecha 13-03-2.016 que textualmente se lee“…SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado por el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2016 y se ordena al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua, admitir la Reconvención planteada…”; y siendo que los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas son los competentes para conocer de los juicios cuyo interés principal no exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias; por lo que resulta concluyente para esta juzgadora que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio por DESALOJO, es un Tribunal de Primera Instancia Civil del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay; de conformidad con lo establecido en el articulo 50 del código de procedimiento civil; por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo civil que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR DE LA CUANTIA para conocer de la presente demanda que por DESALOJO, presentó la ciudadana: ZORAIDA MARIA SILVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-3.848.650; contra los ciudadanos: HERGUIN PERKI CORONEL y ROSSELIN MARIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-9.437.852 y 14.355.310 respectivamente; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 50 del código de procedimiento civil, se ordena remitir íntegramente el expediente signado con la nomenclatura 12.347-16 al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca de la presente causa. Líbrese oficio, una vez quede firme la presente decisión.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS.
LA SECRETARIA,

ARELYS DIAZ.
Expediente Nro. 12.347-16.
ILMV/ad.-