En fecha 31 de Marzo de 2017, se recibió por Distribución la anterior solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO MEJIA BERNAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.985.898; debidamente asistido por los Abogados en ejercicio José Antonio Anzola y Gustavo José Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.537 y 237.747 respectivamente, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 149, Tomo 01-A, Año 1987, correspondiente a la fecha 15 de Enero de 1.987, en el Libro de Registro de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987); alegando que por error involuntario al momento de efectuar la inserción del acta de Nacimiento; sus progenitores, los ciudadanos Cesar Hernán Mejía Amaya, titular de la cedula de identidad N° V-11.983.094, quien para el momento se había nacionalizado venezolano, pero quien es nacido en la República de Colombia y de la ciudadana Miriam Elena Bernal Niño de Mejía de nacionalidad venezolana. Tal como consta de los documentos consignados en autos ...El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 149, Tomo 01-A, Año 1987, en los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua con sede en Maracay Estado Aragua, correspondiente al Nacimiento del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MEJIA BERNAL; subsanando Los errores cometidos en el acta de Nacimiento; cuando por error involuntario suscribieron que sus progenitores, los ciudadanos Cesar Hernán Mejía Amaya, titular de la cedula de identidad N° V-11.983.094, quien para el momento se había nacionalizado venezolano, pero quien es nacido en la República de Colombia y de la ciudadana Miriam Elena Bernal Niño de Mejía de nacionalidad venezolana. Tal como consta de los documentos consignados en autos. Tal como consta de los documentos consignados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta al momento de señalar que el ciudadano Hernán Mejía Amaya, titular de la cedula de identidad N° V-11.983.094, quien para el momento de la presentación se había nacionalizado venezolano, pero quien es nacido en la República de Colombia, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el solicitante, ciudadano Daniel Alejandro Mejía Bernal, consignó: Acta de Nacimiento del solicitante, Acta de Nacimiento del ciudadano Cesar Hernán Mejía Amaya, Copias de las cedulas del solicitante y de su padre, copia de la Gaceta Oficial mediante la cual le dieron la Nacionalidad al ciudadano Cesar Hernán Mejía Amaya.-
Que tratándose de documentos públicos, los cuales le merecen plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
Que de acuerdo a la objeción efectuada por la representación Fiscal, este Tribunal toma en consideración el Principio Constitucional de Doble Nacionalidad señalado en el Artículo 34 “La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad”.
Ahora bien, de acuerdo al artículo anterior indicado y de los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ha quedado demostrada la existencia de un error material en los asientos correspondiente al acta de Nacimiento del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MEJIA BERNAL, quien es Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-17.985.898, el cual consiste en el error involuntario al indicar que sus progenitores, los ciudadanos Cesar Hernán Mejía Amaya, titular de la cedula de identidad N° V-11.983.094, quien para el momento se había nacionalizado venezolano, pero quien es nacido en la República de Colombia y de la ciudadana Miriam Elena Bernal Niño de Mejía de nacionalidad venezolana; con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado los errores denunciados, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón y vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MEJIA BERNAL. ASI SE DECLARA.
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