Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal el 09 de noviembre de 2015, previa distribución de causas, contentivo de la demanda de Reconocimiento de Documento y firma que incoara el ciudadano GERONIMO EUSEBIO PERAZA, contra el ciudadano ALI SILVESTRE PERAZA, todos identificados en la parte inicial de este fallo...
La parte demandante alegó que consta de documento privado de fecha 23 de Noviembre de 2000, adquirió del ciudadano ALI SILVESTRE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.038.813, domiciliado en el Barrio 12 de Febrero, Calle Hurtado Nro. 107, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua y hábil, los derechos como heredero de la difunta madre EDUARDA FLORENCIA PERAZA, respecto de una casa que ella construyó sobre terreno Municipal, ubicada en el Barrio Bolívar, Calle Simón Rodríguez Nro. 35, con los siguientes linderos: NORTE: La Forestal; SUR: Con Calle Simón Rodríguez; ESTE: Con el Sr. Oswaldo Oropeza y OESTE: Con la señora Carmen de Colmenares y sus medidas son de Once metros con treinta centímetros de ancho (11,30 Mts.) y de largo Veinticinco metros (25 Mts.).
Que por cuanto ha agotado todas las gestiones amistosas para que el ciudadano ALI SILVESTRE PERAZA, proceda a otorgarle en forma perfecta la cuota parte que le vendió en forma privada es que procede mediante la presente demanda. ...
En la presente litis la parte demandante, alegó que consta de documento privado de fecha 23 de Noviembre de 2000, adquirió del ciudadano ALI SILVESTRE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.038.813, domiciliado en el Barrio 12 de Febrero, Calle Hurtado Nro. 107, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua y hábil, los derechos como heredero de la difunta madre EDUARDA FLORENCIA PERAZA, respecto de una casa que ella construyó sobre terreno Municipal, ubicada en el Barrio Bolívar, Calle Simón Rodríguez Nro. 35, con los siguientes linderos: NORTE: La Forestal; SUR: Con Calle Simón Rodríguez; ESTE: Con el Sr. Oswaldo Oropeza y OESTE: Con la señora Carmen de Colmenares y sus medidas son de Once metros con treinta centímetros de ancho (11,30 Mts.) y de largo Veinticinco metros (25 Mts.).
Que por cuanto ha agotado todas las gestiones amistosas para que el ciudadano ALI SILVESTRE PERAZA, proceda a otorgarle en forma perfecta la cuota parte que le vendió en forma privada es que procede mediante la presente demanda.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem. ...
En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación del ciudadano ALI SILVESTRE PERAZA, a quien se le designo defensor judicial a la Abogada Nailìn Josefina Alayón Rodríguez, quien en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a manifestar que agotó todos los medios posibles para contactar a su defendido, que a través del envío de sendos telegramas donde le notificó sobre su designación en la presente causa y procediendo a desconocer y negar el contenido y firma estampada en el documento privado que adjuntó la parte actora. Y procediendo la parte actora de conformidad con lo pautado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a promover los testigos ciudadanos ARNALDO JOSE TERRENO y TONNY JOSE RODRIGUEZ GARCIA, quienes a través de sus testimonios aceptaron que el ciudadano ALI SILLVESTRE PERAZA, firmo en su presencia el día 23 de noviembre de 2.000, un documento privado, probando con ello la autenticidad del documento privado y otorgándosele todo el valor probatorio y así adquiera fuerza y valor como Documento Público.
Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarado con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, en virtud de cumplir con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
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