REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: DOUGLAS RAMON RIVAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- V-1.456.825.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CONCEPCIÓN RIVAS GUZMAN, Inpreabogado N° 185.644.-

PARTE DEMANDADA: ALIDO FADINI MARTINI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.270.952.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.987.-

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.-

EXPEDIENTE: 13.503.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, mediante demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS RAMON RIVAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.456.825, representado por la abogada, MARIA CONCEPCIÓN RIVAS GUZMÁN, Inpreabogado N° 185.644, contra el ciudadano ALIDO FADINI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.270.952. Admitida por auto de fecha 16 de Septiembre de 2016, se ordenó el emplazamiento del demando.-
En fecha 26 de octubre de 2016, según consta a los folios 21 al 26, ambos inclusive, el Alguacil consignó el recibo de constancia de citación junto con la compulsas, en virtud de por no haber podido localizarla al demandado.-
En fecha 03 de Noviembre de 2016, mediante auto cursante al folio 28, a solicitud de la parte Actora (folio 27) se ordenó la citación de la parte Demandada mediante cartel.-
En fecha 14 de Noviembre de 2016, la Secretaria de este Tribunal al folio 31, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 28 de Noviembre de 2016, la parte actora, mediante diligencia cursante al folio 32, la parte Actora consignó las publicaciones del Cartel de Citación.
En fecha 10 de Enero de 2017, mediante autos cursante al folio 39, a solicitud de la parte Actora (folio 38) designó Defensor Ad-Litem de la parte Demandada a la ABG. LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, Inpreabogado Nº 107.987, quien quedó notificada en fecha 07 de Marzo de 2017, según consta en Boleta de Notificación (folio 45) consignada por el Alguacil (folio 44), en la misma fecha. Aceptando la designación y prestando el juramento de ley en fecha 09 de Marzo de 2017 (folio 46).-
En fecha 27 de Marzo de 2017, según consta a los folios 48 y 49, el Alguacil consignó el recibo de constancia de citación debidamente firmado por la Defensora Ad-litem de la parte demandada.-
En fecha 29 de Marzo de 2017, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, mediante escrito cursante a los folios 50, dio contestación a la demanda.-
En fecha 03 de Abril de 2017, las partes mediante escritos cursantes 54 (parte demandada) y 55 (parte Actora) promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 04 de Abril de 2017, mediante auto cursante al folio 58.-

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo este Tribunal y para ello observa:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte Actora es la EXTINCIÓN DE HIPOTECA convencional de primer grado a favor del ciudadano ALIDO FADINI, titular de la cédula de identidad N° V-7.270.952, contraída mediante documento de compraventa protocolizado en fecha 15 de Enero de 1981, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, inserto bajo el N° 13, Tomo 4, Protocolo Primero, cuyo objeto es un inmueble constituido por el apartamento No. 21, del edificio No. 52, que forma parte del Conjunto Residencial La Fundación Maracay II, Etapa IV-IV, en jurisdicción del Distrito Girardot del Estado Aragua, ubicado en la planta dos (P-2)con una superficie de OCHENTA Y SEIS CON METROS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (86,01 Mt2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del Edificio, SUR: Fachada del Edificio, ESTE: Con el apartamento No. 22 del Edificio 53, OESTE: Pasillo y Escalera del Edificio 52, POR ARRIBA: Con el apartamento 31 del Edificio 52 y POR DEBAJO: Con el apartamento 11 del Edificio 52, el cual le perteneció al Demandado según consta en documento protocolizado en fecha 24 de Agosto de 1978, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el N° 16, Folio 144 y Vto., Protocolo Primero, Tomo I, y de fecha 01 de Diciembre de 1980, inserto bajo el N° 17, Folio 78, Protocolo Primero, Tomo 13. Que el precio de la venta fue pactado por el cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00), de los cuales al momento del otorgamiento del documento el vendedor recibió la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), hoy CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,00) y la cantidad restante, es decir CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00), hoy CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs.110,00), serían cancelados mediante once (11) letras cada una por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), hoy DIEZ BOLÍVARES (Bs.10,00), pagaderas mensualmente; posteriormente el inmueble fue adquirido por la ciudadana CARMEN DELIA RODRIGUEZ DE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.637.771 y se subrogó en la hipoteca, según documento protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de Octubre de 1996, anotado bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 1°, quien para el momento de su adquisición se encontraba casada con el hoy de cujus, LISANDRO ANTONIO RIVAS IRIARTE, titular de la cédula de identidad No. V-122.725. Adquiriéndolo de parte de la ciudadana CARMEN DELIA RODRIGUEZ DE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.637.771 y de los coherederos del causante, el de cujus LISANDRO ANTONIO RIVAS IRIARTE, según consta en documento protocolizado en fecha 06 de Febrero de 2.015, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, inscrito bajo el Número 2015.53, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.2908 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
Por su parte la Defensora Judicial designada, negó, rechazó y contradijo la demanda, acotando que no le fue posible ubicar a su defendido.-

Abierta la causa a pruebas ambas partes ejercieron su derecho en su oportunidad correspondiente. La parte actora promovió:

1) Documento protocolizado fecha 15 de Enero de 1981, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, inserto bajo el N° 13, Tomo 4, Protocolo Primero, que se valora como documento público, al haber cumplido con los requisitos de registro y publicación exigidos por la ley para darle tal carácter, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende que los ciudadanos CARMEN DELIA RODRIGUEZ DE RIVAS, NILIA TERESA RIVAS RODRIGUEZ y MILEIDI COROMOTO RIVAS DE GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.637.771, V-2.998.866 y V-3.517.151, respectivamente, actuando en sus caracteres de herederos del de cujus LISANDRO ANTONIO RIVAS IRIARTE, quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V-122.725, ceden los derechos a titulo gratuito a la parte Actora en la presente Causa, ciudadano DOUGLAS RAMON RIVAS ANDRADE, plenamente identificado en autos, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa con constitución de hipoteca convencional de primer grado, objeto de la pretensión de Extinción de Hipoteca en la presente Causa. Y así se valora y aprecia.-

2) Documento protocolizado en fecha 15 de Enero de 1981, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, inserto bajo el N° 13, Tomo 4, Protocolo Primero, que se valora como documento público, al haber cumplido con los requisitos de registro y publicación exigidos por la ley para darle tal carácter, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende que la parte Demandada en el presente juicio, ciudadano ALIDO FADINI MARTINI, dio en venta al ciudadano JOSÉ ÁVILA MORGADO, un inmueble constituido por el apartamento No. 21, del edificio No. 52 que forma parte del Conjunto Residencial La Fundación Maracay II, Etapa IV-IV, en jurisdicción del Distrito Girardot del Estado Aragua, ubicado en la planta dos (P-2)con una superficie de OCHENTA Y SEIS CON METROS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (86,01 Mt2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del Edificio, SUR: Fachada del Edificio, ESTE: Con el apartamento No. 22 del Edificio 53, OESTE: Pasillo y Escalera del Edificio 52, POR ARRIBA: Con el apartamento 31 del Edificio 52 y POR DEBAJO: Con el apartamento 11 del Edificio 52, el cual le perteneció al Demandado según consta en documento protocolizado en fecha 24 de Agosto de 1978, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el N° 16, Folio 144 y Vto., Protocolo Primero, Tomo I, y de fecha 01 de Diciembre de 1980, inserto bajo el N° 17, Folio 78, Protocolo Primero, Tomo 13. Que el precio de la venta fue pactado por el cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), de los cuales al momento del otorgamiento del documento el vendedor recibió la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) y la cantidad restante, es decir CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00), serían cancelados mediante once (11) letras cada una por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) pagaderas mensualmente.-

Ahora bien, en fecha 26 de Junio de 2017, encontrándose la causa para dictar sentencia, la parte Actora, consignó copia certificada de documento otorgado en fecha 04 de julio de 1995, por ante Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, inscrito bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Tercero, Tomo 1, Número 11, Folio 56; copia simple de documento otorgado en fecha 04 de julio de 1995, por ante Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, registrado bajo el N 13, Protocolo 1°, Tomo 1° y copia simple de Certificado de Solvencia, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el N° 210/935, N° de Planilla 1.473, del Causante LISANDRO ANTONIO RIVAS IRIARTE, R.I.F. J307251093, junto con anexos. A las que este Juzgador, de conformidad con lo pautado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de documentos públicos que debieran presentarse con el libelo, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, pero por cuanto dichas documentales fueron producidas antes dictarse sentencia, es decir, le asigna todo el valor probatorio, y de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359 y 1.990 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la primera como documento público y la segunda y tercera como fidedignas de documentos públicos, que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sean declarados falsos, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello; de cuyos contenido se desprende la tradición legal del inmueble objeto de hipoteca cuya extinción se solicita en la presente Causa. Y así se valora y aprecia.-
-III-
MOTIVA

En cuanto a la pretensión de la accionante relativa a la extinción de la hipoteca, este Despacho observa: La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía. En tal sentido la hipoteca se extingue entre otras causas por la prescripción de la obligación principal. Al respecto el artículo 1908 del Código Civil reza: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”

El artículo 1.920, ejusdem, estipula cuales actos están sometidos a la formalidad de registro:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”

De modo tal, que a pesar de no haberse manifestado en el contrato de venta a plazo objeto de la pretensión en la presente causa, que se constituía hipoteca a favor del vendedor, pero ser un acto a título oneroso traslativo de propiedad y tratarse de un bien inmueble susceptible de hipoteca, se tiene por constituida la hipoteca a favor del ciudadano ALIDO FADINI MARTINI, y de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extinga el crédito, es decir la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca. En el caso bajo análisis observamos que han transcurrido más de veinte (20) años desde que se suscribió el documento de compra-venta, contentivo del crédito y de la hipoteca, en cuyo caso por tratarse de acciones reales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, el lapso de prescripción se cumplió sobradamente lo que significa que la obligación principal está prescrita, lo cual extingue el crédito y en consecuencia la Hipoteca, y así se declara.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por DOUGLAS RAMÓN RIVAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.456.825, contra el ciudadano ALIDO FADINI MARTINI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.270.952. En consecuencia EXTINGUIDA LA HIPOTECA constituida mediante documento protocolizado por ante la por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 15 de Enero de 1981, inserto bajo el N° 13, Tomo 4, Protocolo Primero, que pesa sobre el inmueble constituido por el apartamento No. 21, del edificio No. 52 que forma parte del Conjunto Residencial La Fundación Maracay II, Etapa IV-IV, en jurisdicción del Distrito Girardot del Estado Aragua, ubicado en la planta dos (P-2)con una superficie de OCHENTA Y SEIS CON METROS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (86,01 Mt2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del Edificio, SUR: Fachada del Edificio, ESTE: Con el apartamento No. 22 del Edificio 53, OESTE: Pasillo y Escalera del Edificio 52, POR ARRIBA: Con el apartamento 31 del Edificio 52 y POR DEBAJO: Con el apartamento 11 del Edificio 52.-
Por haber resultado totalmente vencida la parte Demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en costas.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en Maracay, a los (12 ) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017).- Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Héctor E. Tabares Agnelli
La Secretaria,

Abg. Indira Oropeza Añez

En esta misma fecha, ( 12 ) de Julio de 2017, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.-

La Secretaria,


HETA/ioa.-
Exp. 13.503