REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: INES MARÍA CABRERA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.179.252 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOAMRA Y. LUGO L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.469, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL AMUNDARAY BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.727.140 y de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

EXPEDIENTE N°: 13.316

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 13 de Julio de 2.017, comparece la Abogada XIOAMRA Y. LUGO L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.469, apoderada judicial de la parte actora ciudadana INES MARÍA CABRERA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.179.252 y el ciudadano JOSÉ RAFAEL AMUNDARAY BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.727.140, debidamente asistido por la Abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942, a los fines de poner fin a la presente controversia, en los términos suscrito entre las partes, y solicitan se homologue la presente Transacción. Este Tribunal, en consecuencia, pasa a hacer las consideraciones pertinentes; en sus mismos términos y condiciones:

La Transacción de acuerdo con el Artículo 1.713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Al respecto la doctrina nacional ha expresado que en esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o



lo previene cuando no se ha iniciado todavía....siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art. 1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1.987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).

En el presente caso, es claro que las partes se hicieron recíprocas concesiones, lo que corresponde a una transacción judicial. Por lo demás, encuentra éste Tribunal que la apoderada de la parte actora, la Abogada XIOAMRA Y. LUGO L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.469 y el ciudadano: JOSÉ RAFAEL AMUNDARAY BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.727.140, debidamente asistido por la Abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942; teniendo ambas partes la capacidad para disponer, constatándose que no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual la homologación a la transacción celebrada en los términos antes señalados es procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes.

Publíquese, Regístrese y deje copia certificada del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los ( ) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.

El Juez Provisorio,


Abog. Héctor E. Tabares Agnielli.
La Secretaria,


Abg. Indira Oropeza Añez.

En la misma fecha, siendo las 10: 00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Indira Oropeza Añez.

HETA/IOA/luisa
Exp. 13.316