REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: DIONICIO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.704.148 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.911.

PARTE DEMANDADA: PAOLA CINDY TOLEDO GAVILANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.288.285 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA TOLEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 167.803.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL).

EXPEDIENTE N° 13.282

SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
PARTE NARRATIVA

El presente juicio de DESALOJO (LOCAL), se inició mediante Libelo de Demanda, interpuesta por el ciudadano DIONICIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.704.148 y de este domicilio, asistido por el ABG. JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.911, incoada contra la ciudadana PAOLA CINDY TOLEDO GAVILANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.288.285 y de este domicilio, cuyo objeto es la entrega de un local ubicado en la avenida El Samán, N° 56-A, de la Urbanización Santa Ana, Municipio Girardot, cerca del terminal de pasajeros de Maracay, Estado Aragua.
En fecha 07 de Diciembre de 2015, mediante auto cursante al folio 30, se admitió la demanda, por los trámites del juicio oral conforme lo establece el Titulo XI, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 05 de Febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación sin firma (folios 33 al 43), en razón de haber sido imposible localizar a la parte demandada.
En fecha 18 de Febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación mediante cartel, por cuanto le fue imposible al Alguacil, localizar a la parte demandada. (folio 44).
En fecha 24 de Febrero de 2016, a los folios 45 y 46, el Tribunal ordenó la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los dos (2) ejemplares del cartel de citación, cursante a los folios 48 al 50.
En fecha 05 de Abril de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación, en cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 51).-
En fecha 06 de Junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó Defensor Ad Litem (folio 52), lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2016, designando como Defensora Ad- Litem de la parte demandada a la ABG. LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 107.987 (folios 53 y 54).
En fecha 30 de Junio de 2016, el alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora designada (folios 55 y 56).-
En fecha 04 de Julio de 2016, la Juez Temporal Indira Oropeza Añez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de Julio de 2016, compareció la Defensora Ad Litem ABG. LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 107.987, y aceptó el cargo al que fue designada (folio 58).
En fecha 12 de Julio de 2016, compareció la parte demandada y se dio por citada, consignando escrito de contestación (folios 59 al 62).
En fecha 16 de Septiembre de 2016, al folio 72, la Juez Titular Mary Fernández Paredes, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, por auto inserto al folio 73, se fijó Audiencia Preliminar, para el Quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 1:30 de la tarde.
En fecha, 28 de Septiembre de 2016, se levantó acta en la cual se llevó a cabo Audiencia Preliminar, en la cual luego de los alegatos de las partes, se da por concluida la misma (folio75).-
En fecha 05 de Octubre de 2016, se dictó auto al folio 76, en el cual se establecieron los hechos controvertidos de la demanda y la apertura de pruebas.
En fecha 13 de Octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 77 al 82). En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 124 al 126).
En fecha 20 de Octubre de 2016, mediante auto inserto al folio 134, se admiten las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 07 de Noviembre de 2016, se trasladó el Tribunal a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada (folio 136).
En fecha 13 de Enero de 2017, mediante auto inserto al folio 137, se fijó el Debate Oral para el trigésimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciera.
En fecha 26 de Enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado, del auto fijando el Debate Oral.
En fecha 07 de Marzo de 2017, al folio 139, el Juez Provisorio Héctor E. Tabares Agnelli, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de Marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones (folios 140 al 147).
En fecha 13 de Marzo de 2017, mediante auto se ordenó la notificación de la parte demandada (folio 148 y 149).
En fecha 27 de Marzo de 2017, el alguacil del Tribunal consignó Boleta de notificación sin forma de la parte demandada (folios150 al 152).
En fecha 05 de Abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, al folio 153, solicitó notificación mediante cartel. Lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto inserto al folio 154 y 155, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación del cartel de notificación (folios 157 y 158).
En fecha 06 de Julio de 2017, se levantó acta en la cual se llevó a cabo el Debate Oral (folios 167 al 169), en la cual las partes expusieron lo siguiente:

“En el despacho del día de hoy, seis (06) de Julio de 2017, siendo las diez 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el expediente 13.288, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y compareció: El Abogado JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DIONICIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.704.148, y se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada PAOLA TOLEDO, titular de la cédula de identidad, 22.288.285, ni por si misma ni por medio de apoderada judicial. Seguidamente el Juez, Abg. Héctor Tabares Agnelli, declara abierta la audiencia dejándose constancia, que en virtud de carecer los medios idóneos para la reproducción o grabación del presente acto, se procede a levantar acta escrita del mismo. De inmediato se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte actora, quien expuso: “Como quedo establecido por este Juzgado los hechos controvertidos al cual las partes debieron dirigir el objetivo probatorio, fueron los siguientes: el estado del inmueble y su responsabilidad, la imposibilidad del propietario de acceder al inmueble, la legalidad o licitud de las actuaciones desarrolladas en el inmueble o hecho impeditivo para ello y por último el cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley que rige la materia. Ciudadano Juez no quisiera ser repetitivo en lo que ya he manifestado a través de otros escritos consignados en el expediente, sin embrago permítaseme volver sobre lo mismo. Con relación al primer punto esto es al estado del inmueble, en la demanda se alegó daños y deterioros sobre el mismo, cuestión esta que por no haber sido rechazada expresamente por la parte demandada en su contestación, con el debido respeto solicito que dicho hecho se declare como admitido, al igual con el punto referido a la responsabilidad. No obstante lo anterior quedó demostrado con las dos inspecciones que cursan en autos, tanto la traída por mi representado como la realizada por la demandada en el proceso, la existencia de dichas afirmaciones. Con relación a la imposibilidad de mi representada de acceder al inmueble, pido con el debido respeto, que se tenga como demostrada, toda vez que la parte demandada en su contestación no la rechazó expresamente. Con relación a la legalidad o licitud de la actuación realizada por la parte demandada en el inmueble, está la parte demandada, para desvirtuar estas afirmaciones trajo a los autos cuatro documentales que en primer lugar no conducían hechos al proceso que pudieran demostrar lo contrario y por otra parte los mismos se encontraban vencidos, todos y cada uno de ellos. En consecuencia de lo anterior, pido con el debido respeto a este Juzgado, se tenga como probado este hecho. Con relación al último punto esto es a la disposición transitoria primera de Ley que regula la materia, la parte demandada en su contestación no rechazó tal afirmación, por lo que la misma quedó admitida. Sin embargo abundando a estos elementos se trajo a los autos expediente administrativo elaborado en el SUNDDE con lo cual se ratifica lo antes dicho; esta falta de sujeción por parte de la arrendataria la coloca a ella en un marco ilimitado de posibilidades y derecho que de otra forma no los tendría, como es el de estar insolvente en los cánones de arrendamiento y en los pagos de los servicios públicos. Por las razones anteriores solicito con el debido respeto al Juzgado, declare con lugar la presente demanda y ordene el desalojo de bienes y cosas del inmueble objeto de la presente acción. Es todo.” En relación al material probatorio promovido y evacuado en el presente juicio, la parte actora expuso: “Pido al Tribunal que se deje cómo probado los siguientes hechos: la relación arrendaticia y la propiedad con los documentos contentivos de dicha convención arrendaticia y dicha propiedad que cursa a los autos y que de forma alguna fueron impugnados por la parte demandada. Con relación a la inspección judicial acompañada a la demanda, la ofrezco al Juzgado porque ella fue evacuada bajo los extremos de Ley y con ello se demuestra la condición de deterioro del inmueble, daños ocasionados en el así como la falta de indicación de que la actividad desarrollada en el inmueble es de lícito comercio o sometida a las regulaciones sobre expendio de alimentos. En relación a la inspección evacuada por la ´parte demandada y bajo el principio de la comunidad de la prueba, pido se valore su contenido pues en ella no se hace más que ampliar y ratificar la existencia de daños en el inmueble arrendado y la falta de indicación en el cartelera respectiva de la permisología requerida para ejercer de forma legítima la actividad de expendio de alimentos. Es todo.” Seguidamente el Juez se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos a los efectos de deliberar sobre el presente caso. De vuelta al despacho el Juez emitió su decisión en los siguientes términos: (…)”

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

-II-
PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en el escrito libelar que es propietario de un inmueble ubicado en la avenida El Samán, N° 56-A, de la Urbanización Santa Ana, Municipio Girardot, cerca del terminal de pasajeros de Maracay, Estado Aragua, según documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Estado Aragua, en fecha 31 de Agosto de 2007, bajo el N° 40, Tomo 140, el cual le arrendó a la demandada PAOLA CINDY TOLEDO GAVILANEZ, antes identificada, el cual sería destino única y exclusivamente para la realización de actividades de lícito comercio relacionadas con el ramo de panadería. Que el último contrato se venció en fecha 04 de Septiembre de 2004, conforme a la cláusula cuarta de la convención arrendaticia. Que según la cláusula séptima del contrato se estableció que el arrendador se reservaba el derecho de realizar visitas de inspección en el inmueble, a fin de constatar el estado y funcionamiento del mismo, y que según la cláusula novena la arrendataria, se obligaba a notificar al arrendador de cualquier novedad dañosa o indicio que requiriera reparación mayor al inmueble. Que no sabe a ciencia cierta, si la arrendataria ejerce en el local, la actividad lícita relacionada con la panadería, por cuanto el local no tiene señalización o identificación en su fachada, ni nombre ni razón social, y por cuanto la arrendataria no le ha permitido el acceso a las instalaciones del inmueble. Que mediante inspección realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el día 11 de Noviembre de 2015, se dejó constancia que en el inmueble no se observa aviso alguno que identifique el nombre del negocio que allí opera, así como tampoco el tipo de actividad comercial, que tiene grietas en las paredes, ruptura en el techo, exposición en las tuberías de aguas negras, manchas en el techo, así como deterioro en la pintura y falta de iluminación suficiente para desarrollar alguna actividad, y que el mismo no tiene a la vista cartelera informativa donde se pueda observar sus respectivos avales sanitarios idóneos para la actividad que allí se desarrolla y que es evidente el nivel de insalubridad. Que interpone la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literales “c”, “d” “i”, de la Ley para Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, y pide se declare con lugar la demanda, se condene a la demandada a desalojar el inmueble libre de cosas y bienes y se condene a la misma al pago de las costas procesales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega la parte demandada en su escrito de contestación que niega, rechaza y contradice las actuaciones de la defensora ad Litem Laura Aguirre y desconoce el comunicado telegrama que fue enviado. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como los fundamentos de derecho alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, en cuanto a la actividad de panadería, por cuanto el propietario se niega a suministrarle la solvencia municipal a los efectos de tramitar el uso conforme ante la Alcaldía de Girardot, siendo un paso previo para obtener la patente comercial y por ende aviso publicitario; en virtud de que el inmueble que le fue arrendado aparece ante la Alcaldía de Girardot como uso residencial y no comercial. Que niega, rechaza y contradice, que la parte actora no haya tenido acceso al inmueble, por cuanto es público y notorio la inspección extrajudicial que se constituyó el día 11 de Noviembre de 2015, en el local objeto de esta litis. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como los fundamentos de derecho alegados por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el demandante le arrendó un local comercial ubicado en la planta baja en la avenida El Samán, N° 56-A, de la Urbanización Santa Ana, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, y está conformado por dos (2) plantas, y la segunda planta donde reside un familiar del demandante, funciona un criadero de aves de corral, lo cual está ocasionando las filtraciones en el techo, al filtrarse las aguas servidas del piso superior, siendo que los responsables de las filtraciones son los ocupantes del piso de arriba. Que niega, rechaza y contradice la mención de la condiciones higiénicas y de salubridad, ya que la panadería tiene personal para la limpieza diaria y consta también su permiso sanitario N° 15410-05-N-043 Tipo IV.

DE LAS PRUEBAS:

Cursa a los folios 10 al 14, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 29 de Octubre de 2013, anotado bajo el N° 71, Tomo 490 de los libros de autenticaciones respectivos.

“PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su propiedad, constituido por un LOCAL COMERCIAL (Omissis) Dicho inmueble será destinado por EL ARRENDATARIO única y exclusivamente para realizar actividades DE LÍCITO COMERCIO, específicamente para establecer un fondo de comercio que desarrollara el ramo de Panadería (…Omissis…)
SÉPTIMA: (..Omissis…) EL ARRENDADOR se reserva el derecho de realizar visitas de inspección en el inmueble arrendado, por si o por empleados o dependientes, a los fines de constatar el estado y funcionamiento de las cosas, cada vez que lo juzgue conveniente y EL ARRENDATARIUO así lo acepta.
NOVENA: “EL ARRENDATARIO queda obligado a poner en conocimiento del ARRENDADOR, por escrito y con la mayor urgencia cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria alguna reparación mayor el inmueble mayor en el inmueble y caso contrario será responsable de los daños ocasionados por su negligencia. (Omissis)”.


Cursa a los folios 15 al 17, copia simple de contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 31 de Agosto de 2007, anotado bajo el N° 40, Tomo 140 de los libros de autenticaciones respectivos.-

Cursa a los folios 18 al 29, Inspección Judicial signada con el N° 1001, evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

Cursa al folio 63 y 131, Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil RICO PAN COLOMBIANO 2015, C.A.-

Cursa al folio 64, copia simple del Acta de Inspección y Fiscalización cursante en original al folio 128, realizada por SUNAGRO en fecha 09 de junio de 2015, a la Sociedad Mercantil RICO PAN COLOMBIANO 2015, C.A., ubicada en la calle El Samán, Urbanización Santa Ana, casa # 56, Municipio Girardot del Estado Aragua.-

Cursa a los folios 65 al 67, Histórico de pago de aseo urbano de la Alcaldía de Girardot (IAMIB), emitido por IAMBI, Maracay, en fecha 11 de Abril de 2016, a nombre de DIONICIO DE JESUS FERNÁNDEZ, de inmueble ubicado en Calle EL Samán C/C Rosales, N° 98, Urbanización Santa Ana.-

Cursa al folio 68 y 127, copia simple y copia certificada por la Secretaría de este Tribunal de Certificación de Inspección del Cuerpo de Bombero del Estado Aragua, de fecha 15 de Marzo de 2016, válido hasta el 15 de Marzo de 2017, realizada a la Sociedad Mercantil RICO PAN COLOMBIANO 2015, C.A., ubicada en la calle El Samán, N° 26-A, Urbanización Santa Ana, Municipio Girardot del Estado Aragua.-

Cursa al folio 69 y 130, copia y copia certificada por la Secretaría de este Tribunal de Permiso Sanitario, de fecha 18 de Mayo de 2015 válido hasta el 18 de Marzo de 2018, de la Sociedad Mercantil RICO PAN COLOMBIANO 2015, C.A. ubicada en la calle El Samán, N° 26-A, Urbanización Santa Ana, Municipio Girardot del Estado Aragua.-

Cursa a los folios 83 al 121, copia certificada del expediente cursante en la Superintendencia Nacional de Derechos Económicos (SUNDDEARAGUA), con motivo de denuncia interpuesta por la parte Actora contra la parte demandada en la presente Causa, por deterioro del local y falta de pago de 6 meses de cánones de arrendamientos.-

Cursa al folio 122, Comprobante de Pago de servicio de luz eléctrica, emitido por CORPOELEC, en fecha 14 de julio de 2016, a favor de FERNANDEZ DIONICIO.

Cursa al folio 123, documento sin suscripción alguna.

Cusa al folio 129, copia certificada por la Secretaría de este Tribunal de Certificado de Fumigación, expedido por SOLUAGRO, Soluciones Agroambientales, C.A., a nombre de la Sociedad Mercantil RICO PAN COLOMBIANO 2015, C.A.-

Cursa al folio 132, Certificación de Bomberos Libro 011, Folio 086-087. NM: 001, NO: 4.6 NE: 1334. NS: 1508, expedida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2014 con vencimiento el 31 de Marzo de 2015, de la Sociedad Mercantil RICO PAN COLOMBIANO 2015, C.A., ubicada en la calle El Samán, N° 26-A, Urbanización Santa Ana, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.-

Cursa al folio 133, Publicación de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil RICO PAN COLOMBIANO 2015, C.A., ubicada en la calle El Samán, N° 26-A, Urbanización Santa Ana, Maracay, Municipios Girardot, Estado Aragua.-

Ahora bien este despacho estableció como hechos controvertidos el estado del inmueble y su responsabilidad, la imposibilidad de la parte Actora de acceder al inmueble, la legalidad o licitud de las actividades comerciales que se desarrollan en el inmueble o hecho impeditivo para ello y el cumplimiento a la disposición transitoria primera Ley para uso comercial.

Respecto al fundamento legal de la acción de desalojo, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:


“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas o autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio".

En la presente Causa, la parte Demandada, con las pruebas cursantes a los folios 18 al 29, Inspección Judicial signada con el N° 1001, evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la cursante al folio 136, Inspección evacuada por este Tribunal, así como de la instrumental cursante a los folios 10 al 14, consistente en copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 29 de Octubre de 2013, anotado bajo el N° 71, Tomo 490 de los libros de autenticaciones respectivos, ha quedado demostrado que en la parte superior interna del techo del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, se encuentra en mal estado, ya que se encuentran expuestas las cañerías, por lo que al no haber demostrado la parte Demandada, que los responsables de las filtraciones son los ocupantes del piso de la segunda planta donde reside un familiar del Actor y que en dicha planta alta funciona un criadero de aves de corral, lo cual está ocasionando las filtraciones de las aguas servidas del piso superior, ni haber demostrado que notificó al Actor de los daños que se ocasionaron al inmueble, conforme quedó estipulado en la Cláusula Novena del contrato, procedente resulta declarar con lugar la pretensión de desalojo del inmueble,

Igualmente, en la presente Causa, la parte Demandada, con las pruebas cursantes a los folios 18 al 29, consistente en Inspección Judicial signada con el N° 1001, evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la cursante al folio 136, Inspección evacuada por este Tribunal, ha quedado demostrado que el Actor ha tenido acceso al interior del inmueble, sin que la parte demandada se opusiere a ello. Asimismo, ha quedado demostrado que la parte Demandada en dicho inmueble realiza actividades del remo Panadería, tal y como fue acordado en el contrato de arrendamiento. En consecuencia, procedente resulta declarar sin lugar la pretensión de desalojo interpuesta con fundamento en la causal tipificada en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con las Cláusulas Séptima y Primera del Contrato de Arrendamiento. Y así se declara.-

Finalmente, en relación al hecho controvertido de cumplimiento a la disposición transitoria primera Ley para uso comercial, este Juzgador evidencia que de la lectura del escrito libelar, así como de la contestación y del acta en la cual consta la audiencia preliminar, no se desprende que las partes hayan alegado tal hecho. En consecuencia, se tiene como un error material de transcripción no imputable a las partes, en consecuencia no surte valora a favor ni en contra de ninguna de las partes en la presente Causa. Y así se declara.-


-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hechos y de derechos antes expuestas, este Tribunal este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano DIONICIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.704.148 en contra de la ciudadana PAOLA TOLEDO GAVILANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.288.285, en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo, fundamentada en las causales tipificadas en los literal “i” y “c” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en concordancia con la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: SIN LUGAR La pretensión de desalojo fundamentada en la causales tipificadas en los literales “i” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con las Cláusulas Séptima y Primera del Contrato de Arrendamiento. TERCERO: Como consecuencia del particular PRIMERO de esta dispositiva, se ORDENA la entrega material inmediata por parte de la ciudadana PAOLA TOLEDO GAVILANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.288.285 al ciudadano DIONICIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.704.148 del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida El Samán, de la Urbanización Santa Ana, identificado con el N° 56-A, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ( 20 ) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Héctor E. Tabares Agnelli
La Secretaria,

Abg. Indira Oropeza Añez
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Exp. N° 13.282