REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Parte Actora: IVETTE CAROLINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.999 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: DISNORA DEL CARMEN MEDINA y JORGE ANTONIO PEREZ ARIAS inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 155.647 y 170.536 respectivamente.

Parte Demandada: RONNIS YOVANIS LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.240 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: FERMIN CABRERA BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.198.

Motivo: Oferta Real de Pago.

Expediente N° 13.417

Sentencia Definitiva

I
NARRATIVA

El presente juicio de oferta real inicia mediante escrito interpuesto en fecha veintiséis (26) de Abril de 2016 por la ciudadana IVETTE CAROLINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.999 asistida por la abogada DISNORA DEL CARMEN MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 155.647 en el cual ofrecen al ciudadano RONNIS YOVANIS LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.240 la cantidad de veintidós mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 22.544,38) por concepto de último giro de pago del Mes de Marzo de 2010 más los intereses respectivos para compra de un inmueble constituido por una parcela y un inmueble ubicado en la acera sur de la calle Negro Primero, signada bajo el número 13, en la población del playón del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2016 se admite la oferta real y se fija la fecha once (11) de Julio de 2016 a los fines de constituirse el Tribunal y realizar la respectiva oferta real en el inmueble antes mencionado, posteriormente la parte actora según diligencia de fecha diecinueve (19) de Julio del mismo solicita nueva fecha para la constitución del Tribunal en el inmueble antes mencionado siendo acordada por este Tribunal para la fecha veintinueve (29) de Julio de 2016, siendo diferida por este Tribunal en la misma fecha para el once (11) de Agosto de 2016, compareciendo la parte actora por lo que en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2016 solicitó nuevamente que el Tribunal se constituyera en el inmueble antes mencionado para darle continuidad al juicio, el Tribunal acordó el traslado para la fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016 no compareciendo la parte actora en dicha fecha, por lo que en fecha veinte (20) de Octubre de 2016 solicito nueva oportunidad para realizar el acto siendo acorada para el nueve (09) de Noviembre de 2016 y constituido el Tribunal en el inmueble respectivo dejo constancia de la presencia del ciudadano RONNIS YOVANIS LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.240, quien es el oferido en el presente juicio quien manifestó no aceptar la oferta realizada por la ciudadana IVETTE CAROLINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.999.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2016 el representante legal de la parte demandada introdujo un escrito en el cual negaba, rechaza y contradecía la oferta real de pago hecha por la parte actora ya que según este, la misma no cumplía los extremos del artículo 1307 del Código Civil ya que no se ofreció en la misma los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento e igualmente impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las documentales contenidas en los folios cinco (05) al dieciséis (16) ambas inclusive, posteriormente en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2016, el representante legal de la parte demandada procedió a contestar la demanda alegando negaba, rechaza y contradecía la oferta real de pago hecha por la parte actora tanto la cantidad ofrecida como el hecho que según este, la oferta real de pago no cumplía los extremos del artículo 1307 del Código Civil ya que no se ofreció en la misma los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento e igualmente impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las documentales contenidas en los folios cinco (05) al dieciséis (16) ambas inclusive, posteriormente en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2016, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2016 el representante legal de la parte demandada ratificó y amplió su escrito de contestación de la demanda.
En fecha doce (12) de Enero de 2017 la parte actora en el presente juicio confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio DISNORA DEL CARMEN MEDINA y JORGE ANTONIO PEREZ ARIAS inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 155.647 y 170.536 respectivamente. En fecha siete de Abril de 2017 el representante legal de la parte actora introduce diligencia de fecha siete (07) de Abril de 2017 en el cual se da por notificado del abocamiento del Juez de la causa y consigna cheque de gerencia bajo el N° 15046670 del banco mercantil por la cantidad veinticuatro mil quinientos noventa un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 24.591,33). En fecha veinte de Junio de 2017 el representante legal de la parte demandada se opone a la consignación del cheque de gerencia antes mencionado por ser un monto distinto al oferido inicialmente. Estando el juicio en etapa de sentencia se procede a realizar la misma.

II
MOTIVA

Una vez planteados los términos en quedo trabada la controversia, procede este Tribunal a revisar exhaustivamente los alegatos así como las pruebas promovidas y evacuadas por la partes a los fines de emitir la sentencia respectiva y se tiene que la presente demanda se origina por una oferta real de pago del último giro más los intereses respectivos por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), más los interés que según esta ascienden a la cantidad de doce mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs, 12.544,38) para un total de veintidós mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 22.544,38), con el fin de cancelar una deuda de inmueble constituido por una parcela e inmueble ubicada en la acera sur de la calle Negro Primero, signada bajo el número 13, en la población del playón del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua. Ahora bien constituido este Tribunal debidamente en fecha nueve (09) de Noviembre de 2016, a los fines de practicar la oferta de pago respectiva y estando presente ambas partes, la parte actora y deudora ciudadana IVETTE CAROLINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.999 y el acreedor y parte demandada en el presente juicio ciudadano RONNIS YOVANIS LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.240, el cual se negó a recibir la cantidad de dinero ofrecida a su favor alegando ´´el monto ofrecido no cubre la inflación acumulada desde la fecha que se venció el giro.´´ dándose por culminado dicho acto y depositándose la cantidad de dinero ofrecida en atención a lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha catorce (14) de Noviembre de 2016 la parte actora introdujo un escrito de en el cual se negaba la oferta real de pago a razón de faltar en la misma el ofrecimiento de los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva a cualquier suplemento de conformidad con el artículo 1307 del Código Civil e igualmente impugnó las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda que rielan de los folios cinco (05) al diez (10) ambos inclusive, así como la documental que riela del folio once (11) al trece (13) ambos inclusive y las letras de cambio que rielan de los folios quince (15) al dieciséis (16) ambos inclusive.
Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que el representante legal de la parte actora en diligencia con sus respectivos anexos de fecha siete (07) de Abril de 2017 que riela de los folios sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66) alego lo siguiente:

´´…. (Omissis)…. Me doy por notificado del abocamiento en la presente causa y consigno: cheque de gerencia del monto adeudado; en letra de cambio con fecha de emisión 15 de Marzo de 2010 y el cálculo de los intereses hasta el 19 de Enero de 2017, cheque emitido por la entidad financiera Banco Mercantil número 19046670. Igualmente sumo informe sobre resultado de hallazgos.´´ (Subrayado del Tribunal.)

En conjunto con la diligencia interpuesta parcialmente citada se consigno un informe de auditoría en el cual el monto del giro adeudado más los intereses respectivos era por la cantidad de veinticuatro mil quinientos noventa un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 24.591,33), el cual fue consignado igualmente mediante cheque emitido por la entidad financiera Banco Mercantil número 19046670, siendo este un monto distinto al ofrecido inicialmente al acreedor y parte demandada del presente juicio por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), más los interés que según esta ascienden a la cantidad de doce mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs, 12.544,38) para un total de veintidós mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 22.544,38), a estos efectos el artículo 1307 del Código Civil, reza:

´´Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
…. (Omissis)….´´ (Subrayado del Tribunal.)

Como consecuencia de lo acontecido en el presente juicio y la disposición legal antes transcrita era una obligación de la parte actora y deudora en el presente juicio incluir en su oferta real de pago la suma integra de lo adeudado y al haber consignado mediante diligencia una modificación en el monto total con fecha posterior al acto de ofrecimiento realizado por este Tribunal, es forzoso para este Tribunal declarar que no se dio cumplimiento cabal a la disposición legal antes mencionada razón por la cual no tiene validez la oferta real de pago realizada por la parte actora y deudora IVETTE CAROLINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.999 a favor de la parte demandada y acreedor, ciudadano RONNIS YOVANIS LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.240.
Concatenado con lo anterior y de una revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente no puede pasar por alto este Tribunal que la oferta de pago realizada por la parte actora y deudora IVETTE CAROLINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.999 a favor de la parte demandada y acreedor, ciudadano RONNIS YOVANIS LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.240 no incluyo igualmente los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento en atención a lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil, razón por la cual se refuerza la invalidez de la oferta de pago objeto del presente juicio y así se declara.
En relación al material probatorio promovido y evacuado en el presente juicio se valora de la siguiente manera:
1) Consta desde los folios cinco (05) hasta el folio diez (10) ambos inclusive, copia simple del documento de compra-venta del inmueble de la presente oferta real de pago, celebrada entre los ciudadanos IVETTE CAROLINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.999 y RONNIS YOVANIS LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.240, parte actora y demandada del presente juicio respectivamente, dicha documental fue impugnada por la parte demandada, y en virtud que la parte actora no ratificó la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal desechar la misma.
2) Consta desde los folios once (11) hasta el folio catorce (14) ambos inclusive, copia simple del documento de compra-venta de una parcela de terreno ubicada en el caserío independencia, Municipio ´´Ocumare de la Costa de Oro´´ del Estado Aragua, identificada con el N° 13 de la Calle Negro Primero, celebrada entre los ciudadanos RONNIS YOVANIS LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.240, parte demandada del presente juicio y ROBERTO JOSE MADERO mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.207.539, dicha documental fue impugnada por la parte demandada, y en virtud que la parte actora no ratificó la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal desechar la misma.
3) Consta desde los folios quince (15) hasta el folio dieciséis (16) ambos inclusive, copia simple de seis (06) letras de cambio por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) emitidas a favor del ciudadano RONNIS YOVANIS LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.240 con fechas de vencimiento, quince (15) de Octubre de 2015, quince (15) de Noviembre de 2015, quince (15) de Diciembre de 2015, quince (15) de Enero de 2016, quince (15) de Febrero de 2016 y quince (15) de Marzo de 2016 dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, y en virtud que la parte actora no ratificó la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal desechar la misma.

Visto que del estudio exhaustivo del presente expediente, se desprende de manera inequívoca que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil, razón por lo cual la oferta de pago realizada por la parte actora es invalida, es por todo lo anterior que este Tribunal decide de la siguiente manera.

III
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la oferta real de pago realizada por la ciudadana IVETTE CAROLINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.999 a favor del ciudadano RONNIS YOVANIS LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.240, por la cantidad de veintidós mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 22.544,38) y posteriormente por la cantidad de veinticuatro mil quinientos noventa un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 24.591,33), con el fin de adquirir una parcela y un inmueble ubicado en la acera sur de la calle Negro Primero, signada bajo el número 13, en la población del playón del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la devolución de la cantidades de dinero depositadas por la ciudadana IVETTE CAROLINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.999 a favor del ciudadano RONNIS YOVANIS LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.240, es decir veintidós mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 22.544,38) y veinticuatro mil quinientos noventa un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 24.591,33).
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora del presente juicio por haber sido vencida totalmente en atención a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de Julio de 2017. Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Héctor E. Tabares Agnelli
La Secretaria,


Abg. Indira Oropeza Añez

En esta misma fecha 07-07-2017, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,
























Exp: 13.417