REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MARIA CONSUELO GONZALEZ DE PARRA Y WILLIAMS ALGIMIRO PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.581.499 y V-3.205.702, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH C. MERCHAN H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.866.612 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.340
EXPEDIENTE N° 13.718
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo por DESALOJO (Vivienda), presentado por la parte Actora, admitido mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2017, cursante al folio 23, que ordenó la citación de la parte Demandada.-
En fecha 03 de Mayo de 2017, mediante diligencia cursante al folio 24, la parte actora, debidamente asistidos por la Defensora Publica, Abg. Milehydy López, consignó los fotostatos para la compulsa y los emolumentos necesarios para la citación.-
En fecha 12 de Mayo de 2.017, el Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de constancia de Citación de la parte Demandada sin firma, por cuanto la misma se negó a firmarla (folios 25 y 26).-
En fecha 16 de Mayo de 2.017, cursante al folio 27, la parte actora mediante diligencia solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual este Tribunal lo acordó mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2.017, cursante al folio 28 y 29.
En fecha 23 de Mayo de 2.017, la secretaria de este Tribunal hace constar que se trasladó al lugar indicado y entregó Boleta de Notificación de la parte demandada (folio 30).
En fecha 31 de Mayo de 2.017, se levantó Acto de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado, donde se difiere la misma para las 02:00p.m., en virtud en que se incurrió en un error material; la cual fue levantada dicha acta a la hora indicada, fijándose oportunidad para la celebración de una audiencia complementaria (Folios 31 y 32).-
En fecha 07 de Junio de 2.017, se levantó el Acto de Audiencia Complementaria de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes (folio 33).-
En fecha 22 de Junio de 2.017, la parte demandada mediante escrito cursante a los folios 34 y 35, dio contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas tipificadas en los ordinales 3° y 7° del ordinal 346° del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente.
Las cuales se pasan a decidir de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“En la contestación de la demandad, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinente, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro de II del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, tenemos que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…)
7° La existencia de una condición o plazo pendiente.”
Así las cosas, se observa que la parte demandada opone la causal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo:
“Promuevo la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3ro., es decir, la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; ya que el representante de los demandantes en el presente juicio, no tiene tal representación, pues en el libelo de demanda tal representación no se hizo constar.”
Respecto a la cual, la parte actora representada por la Defensora Pública N° 3 (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda:
“Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a DAR CONTESTACIÓN LA CUESTION PREVIA descrita en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
La cual ´es La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o insuficiente´; tal y como lo alega la parte accionada en su escrito de oposición de cuestiones previas, a lo cual debemos indicar que la parte accionada está actuando con representación de la Defensa Publica Especial con Competencia en Materia Civil y Administrativa, para la Defensa del derecho a la Vivienda, figura jurídica creada por la ley especial que regula esta materia y que faculta expresamente en su artículo 29 numeral 2, a los defensores para representar a los usuarios que así lo requieran; es decir dicha representación es facultada por ley, por lo tanto no es procedente alegar dicha cuestión previa en el presente procedimiento.”
Del escrito de demanda, se desprende que la parte accionante, a pesar de que en el mismo manifiesta: “NOSOTROS, ciudadanos MARIA CONSUELO GONZALEZ DE PARRA Y WILLIAMS ALGIMIRO PARRA, (Omissis) Representado en este acto por la Abogado DIONNY AMALIA MAY, titular de la cédula de identidad N° 13.578.612, Inscrito en el IPSA Bajo el N° 88.504, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.” Al pie del folio 03, firman tanto la defensora antes preidentificada, como los Actores en la presente Causa. Aunado a ello, el artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 29, numeral 2, establece:
“En el marco de la presente Ley, y sin menoscabo de las competencias legalmente atribuidas a la máxima autoridad de la Defensa Pública, para designar defensores públicos o defensoras públicas y asignar competencias por la materia y el territorio, así como de las normativas internas dictadas por la Defensa Pública con relación a la materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los defensores públicos y defensoras públicas con competencia en dicha materia, tendrán las siguientes atribuciones;
(Omissis)
2. Orientar, asesorar, asistir y representar a todas las personas que lo requieran, para la defensa de sus derechos, intereses y garantías en materia inquilinaria, inmobiliaria y sobre asuntos del derecho a la vivienda.”
En consecuencia, procedente resulta declarar sin lugar la Cuestión Previa promovida por la parte Demandada, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presentada como apoderada o representante de actor, tipificada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Asimismo, la parte demandada, se observa que la parte demandada opone la causal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo:
“Promuevo la Cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 7mo. Del código de Procedimiento Civil; es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente. Ya que los demandantes me arrendaron desde hace más de 15 años. Sin embargo nunca se me ha concedido formalmente ninguna prorroga legal arrendaticia, tal cual lo establece la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda. Recordando ciudadano Juez, que dicha prorroga es potestativa para el Arrendatario e imperativa para el Arrendador, como una parte accesoria de los Contratos de Arrendamientos, por lo cual rechazo, niego y contradijo que tenga que entregar el inmueble arrendado, sin antes disfrutar la prorroga que legalmente me corresponde.”
Con relación a esta cuestión previa la parte accionante adujo:
“Referente a la segunda cuestión opuesta, la cual hace referencia a ´la existencia de una condición o plazo pendiente´ podemos indicar que en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que entró en vigencia el 12 de noviembre de 2011, suprime la figura de la Prórroga Legal Arredaticia, ya que incluye de manera novedosa un Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo cuya finalidad es la resolución de los conflictos en instancia Administrativa por la vía de la conciliación. De lo antes planteado se puede inferir, que no es procedente alegar una cuestión que versa sobre un una condición o plazo fundamentada en una figura jurídica extinta, por lo que solicitamos se declare improcedente la cuestión previa alegada por la parte accionada en el presente procedimiento.”
Respecto a esta cuestión previa que nos ocupa, este Tribunal observa que la materia inquilinaria de viviendas se rige por la ley especial, Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, no prevé la prórroga legal, que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, el cual quedó derogado para todo lo relacionado o vinculado con el arrendamiento inmobiliario de vivienda: En consecuencia, procedente resulta que declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte Demandada, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, consistente en la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, fundada en los ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la existencia de una condición o plazo pendiente, tipificada en el ordinal 7° ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
El Juez Provisorio,
Abg. Héctor E. Tabares Agnelli
La Secretaria,
Abg. Indira G. Oropeza Añez
La presente sentencia se publicó siendo las 03:10 p.m.
La Secretaria,
Exp. N° 13.718
HTA
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