REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 158°
PARTE ACTORA: MARIA ELENA ACOSTA SIVOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.736.055 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO y BARBARA ZAJARI QUINTERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 120.075 y 140.344 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27 de Septiembre de 2007, bajo el N° 40, Tomo 81-A, representada por el ciudadano SERGIO DAVID JOSE CAMARGO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.627 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ELIAS VIVAS ZAMBRANO, ESTRELLA DE JESUS SILVA TOVAR y REINALDO PARASILITI VITANZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.191, 61.190 y 54.690 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.

EXPEDIENTE N° 13.418

SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
NARRATIVA

El presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, se inició mediante Libelo de Demanda, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.075, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA ACOSTA SIVOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.736.055 y de este domicilio, incoada contra la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27 de Septiembre de 2007, bajo el N° 40, Tomo 81-A, representada por el ciudadano SERGIO DAVID JOSE CAMARGO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.627 y de este domicilio. Admitida en fecha treinta (30) de Mayo de 2016, mediante auto cursante al folio 27, que ordenó el emplazamiento de las partes.-

En fecha veintidós (22) de Junio de 2016, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación junto con compulsa sin la firma de la parte demanda (folios 28 al 38), en razón de haber sido imposible localizar a la parte accionada.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2016, mediante auto cursante al folio 67, a solicitud de la parte Actora (folio 39), se ordenó la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de Julio de 2016, el apoderado de la parte actora, consignó las publicaciones de los dos (2) ejemplares del cartel de citación, cursante a los folios 44 y 45, y en fecha 08 de Julio de 2016, la secretaria temporal de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación. (Folio 46).-

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2016, mediante auto cursante al folio 48, a solicitud de la parte Actora (folio 47), se designó como Defensora Ad Litem de la parte demandada a la ABG. LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 107.987.-

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2016, la parte demandada, ciudadano SERGIO DAVID JOSE CAMARGO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.627 y de este domicilio, en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27 de Septiembre de 2007, bajo el N° 40, Tomo 81-A, se da por citado en el presente juicio (folio 52).-

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada compareció por ante el Tribunal y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual alega como cuestión previa la falta de jurisdicción del Tribunal de Municipio para decidir el juicio (folio 54 al 64). La cual fue declarada sin lugar en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2016. (Folio 65 al 66).-

En fecha, 17 de Octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada compareció por ante el Tribunal y presentó escrito de contestación a la demanda. (Folio 67 al 73).-

En fechas uno (01) y nueve (09) de Noviembre de 2016, la parte demandada y la parte actora, respectivamente, mediante diligencias cursantes a los folios 74 y 75, consignaron escritos de promoción de pruebas. Los cuales fueron agregados, en fecha 14 de Noviembre de 2016, mediante auto cursante al folio 76, en el siguiente orden el de la parte demandada, folios 77 y 78, y el de la parte actora folios 87 al 89 y Admitidas, en fecha 05 de Diciembre de 2016, mediante auto inserto al folio 92.-

En fecha siete (07) de Marzo de 2017, el Juez Provisorio Héctor E. Tabares Agnelli, mediante auto cursante al folio 104, se abocó al conocimiento de la presente Causa.-

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2017, las partes presentaron sus escritos de Informe, la parte demandada a los folios 105 al 107, y parte actora, folios 109 al 111.-

En fecha uno (01) de Marzo de 2017, se recibió del Banco Mercantil, Banco Universal, respuesta al oficio N° 896-16, de fecha 05 de Diciembre de 2017, remitido por este Tribunal, (folios 101 y 102).-

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2017, las partes consignaron escritos de Informes, la parte demandada, a los folios 105 al 107 y la parte Actora, a los folios 109 al 111.-

-II-
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA POR INSUFICIENTE

Por cuanto del estudio exhaustivo del escrito de contestación de Demanda se desprende que la parte Demandada, impugnó la cuantía de la demanda por insuficiente, aduciendo que la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.418.312,50), monto equivalente a 2.363,35 Unidades Tributarias, es insuficiente, por cuanto es un hecho público y notorio la pérdida del valor monetario y los Índices de Inflación acaecidos desde el 2008 hasta el 2016, por lo que propone como nueva cuantía la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.21.400.000,00), equivalente a 120.903,95 Unidades Tributarias, por lo que de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a decidir dicha impugnación como punto previo al fondo, ya que lo que se decida dará la competencia en razón de la cuantía a este Tribunal, lo cual hace de la siguiente manera:

En este sentido, cursa a los folios 15 al 19, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 25 de Agosto de 2010, anotado bajo el N° 53, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, se valora como un instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende se trata del contrato de opción a compra-venta celebrado entre CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA y la ciudadana MARIA ELENA ACOSTA SIVOLI, titular de la cédula de identidad N° V-15.736.055, cuyo objeto es un apartamento en la Planta Baja, apartamento PB-B, de las Residencias Rabusquí, del conjunto Residencial Los Roques. Avenida intercomunal Maracay-Turmero, Estado Aragua, y que es cierto que el inmueble tiene un área aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (72,75 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio, SUR: Con la fachada del edificio y apartamento PB-C; ESTE: Con la fachada del edificio y OESTE: Con el apartamento PB-A y pasillo de circulación; y que estaría constituido por dos (02) habitaciones, dos (02) baños, un (01) estudio, sala, comedor, cocina y un (01) puesto de estacionamiento, y de la cláusula Tercera del mismo, se evidencia que por voluntad de las partes establecieron:

“TERCERO: El precio de venta del referido inmueble es por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES con CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 418.312,50)…. (Omissis)….”

Y siendo que la estimación de la demanda se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES con CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.418.312,50), este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida” al evidenciarse que ciertamente el monto de la estimación de la demanda obedece a la obligación contraída por la partes del presente juicio, por lo que mal puede la parte demandada proponer una cuantía distinta y menos aún sin tener un basamento legal y/o contractual del monto propuesto por esta, es por lo que procedente resulta declarar SIN LUGAR la impugnación a la cuantía de la demanda por insuficiente y ratificar la competencia de este Tribunal en razón de la cuantía para conocer la presente Causa. Y así se Declara.-

Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
-III-
DE LAS PRUEBAS

2) Cursa a los folios 20, 21, 24 y 25, copias de recibos cuyos originales se encuentran resguardos en la caja fuerte de este Tribunal, signados con los Nos. 001253, 001348, 001694, 001768, de fechas 15 de Junio de 2010, 13 de Agosto de 2010, 17 de Marzo de 2011 y 20 de Mayo de 2011, respectivamente, por las cantidades de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.36.000,00), SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.67.500,00), CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.3.462,00), en su mismo orden, todos emitidos por CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., a favor de MARIA ELENA ACOSTA, por los siguientes conceptos: “Abono de cuota inicial 1/4 y cuota opcional 1/4 de Resid. Los Roques Edifi Rabusqui.” “Cancela cuota inicial 2/4 y abona a cuota inicial 3/4 de Resid. Los Roques, Edificio Rabusqui, apto PB-B”, “Abono a cuota especial del Patio de Residencias: Los Roques.- Edificio: Rabusqui.- Apartamento PB-B.-” y “Cancela cuota 1/1 de Residencias: Los Roques.- Edificio: Rabusqui.- Apartamento PB-B.-”. Los cuales no fue desconocidos expresamente por las parte a quien se le opuso sino que por el contrario la parte demandada convino en que la parte Actora si realizó dichos pagos por lo que es forzoso darles pleno valor, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se valoran como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Y así se valora.-

3) Cursa a los folios 22 y 23, copias de transferencias bancaria del Banco Mercantil, cuyos originales se encuentran resguardos en la caja fuerte de este Tribunal, signadas con los números de confirmación 0025535594930 y 0025577426890, de fechas 16 de Agosto de 2010 y 17 de Agosto de 2010, respectivamente, cada uno por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), transferidos a la cuenta corriente N° 001190060132, de Construcciones La Providencias, C.A., Los cuales no fue desconocidos expresamente por las parte a quien se le opuso sino que por el contrario la parte demandada convino en que la parte Actora si realizó dichos pagos por lo que es forzoso darles pleno valor, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se valoran como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Y así se valora.-

4) Cursa al folio 26, copias de planilla de depósito bancario cuyo original se encuentra resguarda en la caja fuerte de este Tribunal, signada con el N° 0160500323420068, de fecha 03 de Mayo de 2016, del Banco Mercantil a la cuenta 01050664611664055495 de CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.221.350,50). Que en primer lugar, no fue desconocida expresamente por la parte a quien se le opuso sino que por el contrario la parte demandada convino en que la parte Actora si realizó dicho pago y en segundo lugar, quedó ratificada mediante el Informe emitido por la precitada Entidad Bancaria, cuyo original cursa a los folios 101, remitido con anexo el cual cursa folio 102, por lo que es forzoso darle pleno valor, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se valora como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Y así se valora y se aprecia.-

-IV-
DECISIÓN DE FONDO

Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la demanda y observa del estudio exhaustivo del escrito de demanda cursante desde los folios uno (01) al siete (07) ambos inclusive, se desprende que la pretensión de la parte actora en el presente juicio es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 25 de Agosto de 2010, anotado bajo el N° 53, Tomo 173, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, celebrado entre ella y la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., cuyo objeto es un inmueble, constituido por un apartamento signado con las siglas PB-B, de la planta baja de las Residencias Rabusquí, del conjunto Residencial Los Roques, construido sobre una parcela de terreno identificada con el N° 12, Lote B, ubicada en el Asentamiento Campesino “La Providencia”, Avenida Intercomunal entre Maracay-Turmero, Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, apartamento el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (72,75 mts2),y un terreno adicional de CUARENTA METROS CUADRADOS (40,00mts2), que forma parte integral del apartamento, para un total de CIENTO DOCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (112,75mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio, SUR: Con la fachada del edificio y apartamento PB-C; ESTE: Con la fachada del edificio y OESTE: Con el apartamento PB-A y pasillo de circulación; constituido por dos (02) habitaciones, dos (02) baños, un (01) estudio, sala, comedor, cocina y un (01) puesto de estacionamiento.

Asimismo, del análisis del escrito de demanda, el escrito de reforma de la demanda, así como del escrito de contestación a la misma, se desprende que los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente causa, quedaron limitados a demostrar la parte Actora que con el depósito efectuado en la cuenta bancaria de la parte demandada, en fecha 03 de Mayo de 2016, por la cantidad de Doscientos Veintiún Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con 50/100 Ctmos., (Bs.221.350,50), se liberó de la obligación de pagar el precio convenido en el contrato de compraventa, y la parte demandada deberá demostrar que la parte Actora no se ha liberado de su obligación y es responsable de la mora debitoris y del pago de daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de pagar el precio en el término o plazo nacido.

Según la Cláusula Tercera del contrato de opción de compraventa objeto del presente juicio, fue acordado entre las partes que el precio de venta sería por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 50/100 CTMOS (Bs.418.312, 50), dicha clausula reza:

“TERCERA: El precio de venta del referido inmueble es por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (SIC) con CINCUENTA CENTIMOS (SIC) (Bs. 418.312,50). Ahora bien, LA OPTANTE se obliga a pagar el referido precio de venta de la siguiente manera: a) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (SIC) con VEINTICINCO CENTIMOS (SIC) (Bs.278.618,25) de la siguiente forma: 1°) La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (SIC) con CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (SIC) (Bs.69.654,56), en fecha Quince (15) de Mayo del año 2010 mediante cheque girado contra el BANCO MERCANTIL bajo el N° 66763059 2°) La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (SIC) con CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (SIC) (Bs.69.654,56), en fecha Quince (15) de Junio del año 2010. 3°) La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (SIC) con CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (SIC) (Bs.69.654,56), en fecha Quince (15) de Julio del año 2010. 4°) La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (SIC) con CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (SIC) (Bs.69.654,56), en fecha Quince (15) de Agosto del año 2010. b) El remanente, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (SIC) con VEINTICINCO CENTIMOS (SIC) (Bs.209.156,25), pagaderos al momento de protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto de la presente opción, con la cual se verificará la definitiva y cancelación de la obligación y en caso de que el monto del mismo no sea pagado por el banco girado por causa imputable a LA OPTANTE, se considerará que el pago no se efectuó. (…Omissis…)” (Subrayado del Tribunal)

En base a la cláusula antes mencionada y las obligaciones contractuales que se desprenden de ésta, la parte demandada aduce que realizó los siguientes pagos:

No. de Recibo Cantidad Fecha de emisión
001253 36.000,00 15 de Junio de 2010
001348 67.500,00 13 de Agosto de 2010
N° de Transferencia
0025535594930 25.000,00 16 de Agosto de 2.010
N° de Transferencia
0025577426890 25.000,00 17 de Agosto de 2.010
001694 40.000,00 17 de Marzo de 2011
001768 3.462,00 20 de Mayo de 2011
Planilla de depósito
016050323420068 221.350,00 03 de Mayo de 2016
TOTAL 418.312,50

Los pagos antes mencionados cuyas copias certificadas por Secretaría rielan de los folios veinte (20) al veintiséis (26), ambos inclusive, no fueron impugnados por la parte demandada en su debida oportunidad sino que por el contrario la parte demandada convino en que la parte actora si realizó dichos pagos por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se valoran como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones y así se valora, en consecuencia de lo antes dicho, este Tribunal declara que la parte actora ha pagado la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.418.312,50), es decir, el monto establecido en la Cláusula Tercera del contrato de opción de compraventa objeto del presente juicio.

Por lo que de una simple operación algebraica resultante de sustraer del monto acordado como precio venta del inmueble, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.418.312,50), la cantidad convenida como saldo restante, es decir, DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs.209.156,25), da como resultado DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs.209.156,25), lo que claramente evidencia un error en la cláusula tercera del contrato; por lo que en protección a la garantía de carácter constitucional que tienen los consumidores a ser protegidos del abuso de la posición de dominio, garantía plasmada en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los particulares que tenga por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzca, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquéllos, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado deberá adoptar las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección de los consumidores, los productores y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía. Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.”

Este Tribunal en acatamiento a la Jurisprudencia de carácter vinculante, de fecha veinticuatro (24) del Mes de Enero de dos mil dos (2002), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Causa N° 01-1274, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), que estableció:

“Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112.”
La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por Estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de Derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.
Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los fines del Estado), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.
Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.
Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social.”

Establece que el monto a pagar en cuotas conforme al literal “a” de la cláusula tercera, era de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs.209.156, 25), y no como erróneamente se estipuló en el contrato por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.278.618, 25). Y así se declara.-

En consecuencia de lo aquí antes declarado y al haber quedado demostrado con las pruebas cursantes a los folios 20 al 25, consistentes en recibos Nos. 001253, 001348, 001694, 001768 y Transferencias Nos. 0025535594930 y 0025577426890, antes valorados y apreciadas; que del monto a pagar por cuotas, es decir, DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs.209.156, 25), la parte Actora sólo pago la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.196.962,50) por lo que quedó adeudando la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs.12.193,75), y siendo que de la Cláusula Quinta del contrato antes mencionado se desprende lo siguiente:

“Queda expresamente establecido y convenido que la falta de pago de dos o más cuotas por parte de LA OPTANTE dará derecho a LA PROMOTORA de considerar la totalidad de la obligación como plazo vencido y exigir de forma inmediata la cancelación total de la obligación, sin perjuicio de las acciones judiciales que esta pudiera ejercer. En caso de mora, será calculado a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el saldo deudor. (…Omissis…)”

Por lo que conforme a la precitada cláusula QUINTA del Contrato, se generaron intereses moratorios a razón del doce por ciento (12%) anual, lo que debidamente calculado por este Tribunal, desde el día 14 de Agosto de 2010, hasta la fecha del depósito N° 016050323420068, del banco Mercantil, de fecha 03 de Mayo de 2016, asciende a la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs.6.905,73). Y así se establece y declara.-

Ahora bien, al sustraer de la cantidad depositada, fecha 03 de Mayo de 2016, mediante depósito N° 016050323420068 del banco Mercantil, es decir, DOSCIENTOS VEINTIÚN TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.221.350,50); el monto que quedó adeudando de las cuotas a pagar, es decir, la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs.12.193,75) y el monto por intereses moratorios generados a razón del doce por ciento (12%) anual, debidamente calculado por este Tribunal, desde el día 14 de Agosto de 2010, hasta el 03 de Mayo de 2016, es decir, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs.6.905,73), da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs.202.251,02). Lo que evidencia que del monto estipulado en el literal “b” de la Cláusula Tercera del Contrato, DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs.209.156,25), como remanente a pagar al momento de la Protocolización de la firma de la venta definitiva, la parte Actora adeuda la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs.6.905,23). No obstante, conforme a lo establecido en la tantas veces mencionada Cláusula Tercera del contrato, dicho monto de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs.6.905,23), debe ser pagado al momento de la protocolización del documento de venta definitiva del inmueble por ante el Registro respectivo , protocolización que alega la parte Actora es el motivo por el cual pide el cumplimiento e interpone la demanda. Y así se establece y declara.-

Ahora bien, con relación al alegato de la parte demandada en su contestación de la demanda que la misma rechazaba, negaba y contradecía por falso que su representada no haya cumplido con su obligación de realizar la protocolización definitiva de la venta del inmueble, ya que a su juicio la parte actora incumplió con la obligación de pagar el monto del precio del inmueble, por cuanto la parte Actora no cumplió con su obligación de pagarla en el plazo término establecido en el contrato, el cual era de tres (3) años contados desde el 25 de Agosto de 2010, es decir, hasta el 25 de agosto de 2.013. En base a dicho alegato este Tribunal procede a realizar una revisión del contrato de opción de compraventa del presente juicio y observa en la cláusula séptima y octava del mismo lo siguiente:

“OCTAVA: Con el pago total del precio convenido LA OPTANTE obtiene el derecho de LA PROMOTORA a la obligación de suscribir el documento definitivo de venta, cuyo texto será redactado por LA PROMOTORA en base a lo antes expuesto y protocolizarlo por ante el Registro Inmobiliario respectivo, en fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2010, sin necesidad de notificación alguna.” (Subrayado del Tribunal.)”

Como puede desprenderse de dicha cláusula la obligación de protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble objeto del presente juicio recae sobre la parte demandada, es decir, la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A, debió realizar dicha actuación el día Treinta (30) de Septiembre del año 2010 y de conformidad con la cláusula Tercera la parte Actora debía pagar la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs.209.156,25), por concepto de remanente de la obligación pactada entre ambos, al momento de realizar la suscripción del contrato, es decir, es un acto simultáneo entre la protocolización y el pago de la cantidad antes mencionada, tal como lo establece la cláusula tercera del mencionado documento, que reza:

“….(Omissis)….y el remanente, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (SIC) con VEINTICINCO CENTIMOS (SIC) (Bs.209.156,25), pagaderos al momento de protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto de la presente opción…. (Omissis)….” (Subrayado del Tribunal.)

Es decir, en base a las cláusulas antes citadas, la parte demandada, en fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2010, debió realizar los trámites necesarios a los fines de protocolizar el documento de compraventa definitivo y cumplir con sus obligaciones contractuales, es por lo anterior que este Tribunal, al haberse demostrado que evidentemente existió un retraso en parte del pago inicial acordado en el literal “a” de la cláusula Tercera del Contrato que generó intereses de mora, siendo pagado tanto el retraso como los intereses de mora, en fecha mediante depósito N° 016050323420068, del banco Mercantil, de fecha 03 de Mayo de 2016, y por cuanto el pago del monto restante debe ser realizado al momento de la protocolización del documento de venta definitivo, ha quedado demostrado que el incumplimiento de las obligaciones contractuales lo ha realizado la parte demandada. En consecuencia, procedente resulta declarar parcialmente con lugar la demanda. Y así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda interpuesta por la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27 de Septiembre de 2007, bajo el N° 40, Tomo 81-A, representada por el ciudadano SERGIO DAVID JOSE CAMARGO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.627 y de este domicilio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA ACOSTA SIVOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.736.055 y de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., antes identificada. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRAVENTA autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 25 de Agosto de 2010, anotado bajo el N° 53, Tomo 173, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. CUARTO: Como consecuencia de lo declarado en el particular anterior, se ordena a la parte Demandada, Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., a tramitar la protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria respectiva del documento definitivo de venta del inmueble constituido por un apartamento en la Planta Baja, apartamento PB-B, de las Residencias Rabusquí, del conjunto Residencial Los Roques. Avenida intercomunal Maracay-Turmero, Estado Aragua, y que es cierto que el inmueble tiene un área aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (72,75 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio, SUR: Con la fachada del edificio y apartamento PB-C; ESTE: Con la fachada del edificio y OESTE: Con el apartamento PB-A y pasillo de circulación; y que estaría constituido por dos (02) habitaciones, dos (02) baños, un (01) estudio, sala, comedor, cocina y un (01) puesto de estacionamiento. QUINTO: Se condena a la parte Actora, ciudadana MARIA ELENA ACOSTA SIVOLI, a pagar a la parte Demandada, Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., antes identificadas, la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs.6.905,23), por concepto de diferencia del remanente del pago del precio convenido en el literal “b” de la Cláusula Tercera del Contrato. SEXTO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Por no haber vencimiento total no ha condenatoria.-

Regístrese, Publíquese.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los (____) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez Provisorio,

Abg. Héctor E. Tabares Agnelli
La Secretaria,

Abg. Indira G. Oropeza Añez

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 p.m.-
La Secretaria,

Abg. Indira G. Oropeza Añez
HTA/ioa
Exp. N° 13.418