REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, de Julio de 2017
207° y 158°

PARTE ACTORA: MARINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.290 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALÍ PÉREZ y RITZE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-4.567.999 y V-13.555.609 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ASTRID YUMIBELL LIRA BASTIDAS y EILYN CAROLINA POLANCO GONZÁLEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo os Nros. 237.702 y 254.814 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

EXPEDIENTE N° 13.801

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, interpuesta por la ciudadana MARINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.290 y de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ASTRID YUMIBELL LIRA BASTIDAS y EILYN CAROLINA POLANCO GONZÁLEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo os Nros. 237.702 y 254.814 respectivamente, al respecto este Despacho observa: En el libelo de la demanda la parte actora señala que arrendó un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle intercomunal, número 30, Barrio San Rafael, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a los ciudadanos ALÍ PÉREZ y RITZE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-4.567.999 y V-13.555.609 respectivamente, el cual es de su propiedad, que la misma es una señora mayor y necesita su casa al igual que su hija; y que de la conclusión de la inspección que realizaron los bomberos al inmueble, se determinó que la casa estaba inhabitable, en vista del mal estado del mismo. Ahora bien observa este Tribunal que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. Y el Decreto sobre Desalojos Arbitrarios en cuyo artículo 5 establece: “ Previa al ejercicio de cualquier otra acción Judicial o Administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a una vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descritos en los artículos subsiguientes”, constatándose de los autos que no existe la respectiva Resolución Administrativa , lo que hace que la acción sea contraria a derecho según lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia forzoso es para este Juzgador NEGAR la admisión de la presente demanda.
El Juez Provisorio,

Abg. Héctor E. Tabares Agnelli

La Secretaria,

Abg. Indira Oropeza Añez




HETA/IOA/Liz.-
Exp. 13.801