REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: AURA JOSEFINA VASQUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.280.581 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE ANTONIO PEREZ ARIAS y ANA GREGORIA VERENZUELA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 170.536 y 190.685 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARELYS IRENE ARIAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813 y de este domicilio.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 107.987.-

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).

EXPEDIENTE N° 13.435

SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
NARRATIVA

El presente juicio se inició mediante Libelo de Demanda interpuesto por los ciudadanos JORGE ANTONIO PEREZ ARIAS y ANA GREGORIA VERENZUELA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 170.536 y 190.685 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURA JOSEFINA VASQUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.280.581 y de este domicilio, incoada contra la ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813 y de este domicilio, cuyo objeto es la entrega de una habitación identificada con el N° 5, la cual esta ubicada en el Barrio Santa Rosa, Calle Ayacucho 1era, N° 82, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, por la necesidad que tiene el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 3.847.692, quien es hermano de la parte actora de habitar el inmueble antes mencionado y por la insolvencia en el pago de más de cuatro cánones de arrendamiento sobre el mismo.
En fecha 16 de Junio de 2016, mediante auto cursante al folio 52, se admitió la demanda, de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. En fecha 08 de Julio de 2016, la Juez Temporal Indira Oropeza Añez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de Julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación sin firma (folio 55), en razón de haber sido imposible localizar a la parte demandada. En fecha 29 de Julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación mediante cartel, por cuanto le fue imposible al Alguacil, localizar a la parte demandada. ( folio 62).
En fecha 03 de Agosto de 2016, al folio 63, el Tribunal ordenó la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los dos (2) ejemplares del cartel de citación, cursante a los folios 67 y 68 y en fecha 13 de Octubre de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación, en cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 70).-
En fecha 09 de Noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de un Defensor Ad Litem (folio 71), lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2016, designando como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la ABG. LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 107.987 (folio 72).
En fecha 16 de Enero de 2017, el alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora designada (folio 76 y 77).-
En fecha 19 de Enero de 2017, compareció la Defensora Ad Litem ABG. LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 107.987, y aceptó el cargo al que fue designada (folio 78).
En fecha, 09 de Marzo de 2017, se levantó acta en la cual se llevó a cabo Audiencia de Mediación, en la cual luego de los alegatos de las partes, al no existir un arreglo amigable se dio por concluida la misma y la causa entra en estado de contestación (folio 186).
En fecha 15 de Marzo de 2017, la Defensora Ad Litem, consignó escrito de contestación en la cual negó, rechazo y contradijo los alegatos de la parte actora en su escrito del libelo de la demanda (folio 187 al 190).
En fecha 28 de Marzo de 2017, se dictó auto al folio 191, en el cual se establecieron los hechos controvertidos de la demanda. En fecha 03 de Abril de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas (folio 192). En esta misma fecha la Defensora Ad Litem consignó escrito de promoción de pruebas (folios 194 y 195), las cuales fueron admitidas mediante auto inserto al folio 196.
En fecha 09 de Junio de 2017, el Tribunal se trasladó a los fines de llevar a cabo la Inspección promovida por la parte actora (folios 203 al 208), donde constato la situación en la que se encuentra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 3.847.692.
En fecha 28 de Junio de 2017, se anunció la Audiencia de Juicio, y se levantó acta en la cual se deja constancia que la Defensora Ad- Litem no asistió, motivo por el cual se fijó nueva fecha para la celebración de la misma (folio 210) para el día despacho siguiente.
En fecha 29 de Junio de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio (folios 211 al 216) en la cual se declaro con lugar la demanda incoada por la ciudadana AURA JOSEFINA VASQUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.280.581 en contra de la ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta el extenso del fallo en los siguientes términos.

-II-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en el presente Juicio, pasa este Tribunal a realizar un análisis minucioso de los mismos y de las pruebas promovidas a los fines de dictar el respectivo fallo. En primer lugar observa este Tribunal que los hechos controvertidos y objeto de prueba del presente litigio son la solvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo del año 2014 hasta el mes de Mayo del año 2016, ambos inclusive, y en segundo lugar la necesidad de ocupar el inmueble por parte del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 3.847.692. Ahora bien, en relación al primer punto esgrimido por la parte actora, es decir en la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos por parte del arrendatario desde el mes de Marzo del año 2014 hasta el mes de Mayo del año 2016 ambos inclusive, al respecto, el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.” (Subrayado del Tribunal.)

Ahora bien en el caso de marras la parte actora alego dicho causal en base a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento antes mencionados y la representante legal de la parte demandada tenía la carga probatoria de rebatir la misma, sin embargo de una revisión exhaustiva tanto de la contestación de la demanda como del escrito de promoción de pruebas, no se desprende que fuera demostrado en modo algún el cumplimiento del pago de dichos cánones, siendo este un derecho ineludible por parte del arrendador en atención a lo establecido en el artículo 42 ibídem, el cual establece:

“El arrendador tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato, a tal efecto el arrendador podrá acordar con el arrendatario o arrendataria la forma y oportunidad en la que éstos o éstas deben cancelar dicho canon.” (Subrayado del Tribunal.)

Es importante destacar que en el caso bajo estudio la relación entre las partes se origina de un contrato de arrendamiento verbal, sin embargo de los alegatos de la parte actora puede observarse que la parte demandada de manera regular realizaba los pagos referentes a la relación jurídica sostenida con su contraparte. Es importante destacar que no existen pruebas en contrario promovidas por la arrendataria relativa al cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento demandados, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que efectivamente existe una insolvencia en el pago de los mismos y así se declara.-
En relación al segundo punto demandado por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble por parte del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 3.847.692, quien según manifiesta la parte actora es su hermano, el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…. (Omissis)….
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.” (Subrayado del Tribunal.)

De una lectura del artículo antes plasmado se observa que para la procedencia del desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendatario por la causal invocada por la parte actora, deben concurrir tres (03) requisitos, el primero obedece a la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del contrato demandante, para el caso de marras en base a las pruebas promovidas y valoradas en el presente juicio, la ciudadana AURA JOSEFINA VASQUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.280.581, en relación a la titularidad del inmueble objeto del presente juicio, la parte actora promovió con su escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, copia simple de un documento autenticado de fecha seis (06) de Agosto de 2007 por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, que riela de los folios catorce (14) al dieciocho (18), ambos inclusive, relativo a un compra-venta suscrita por el ciudadano JOSE SEGUNDO LUQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.224.517, actuando en su propio nombre y en representación del resto de los herederos de la sucesión de la ciudadana OLIMPIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.541.464, y la ciudadana AURA JOSEFINA VASQUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.280.581, parte actora en el presente juicio de unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno municipal ubicado en el Barrio Santa Rosa, Calle Ayacucho, 1era. N° 82, parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot del Estado Aragua, posteriormente la precitada ciudadana según certificado de título supletorio que riela de los folios diecinueve (19) al folio treinta (30), ambos inclusive, se desprende que la misma realizó mejoras al mismo, ahora bien como ambas pruebas antes mencionadas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, es por lo que por este Tribunal les da pleno valor de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que ha quedado demostrado la propiedad del inmueble objeto del presente litigio por la parte actora generándose como consecuencia el cumplimiento del primer requisito para que proceda el desalojo por la causal invocada por la misma. Ahora bien, respecto al segundo requisito relativo a la necesidad propiamente dicha de la propietaria o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 3.847.692, es hermano de la parte actora tal como se observa de las documentales que rielan de los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51), consistentes en partidas de nacimientos del ciudadano aquí antes mencionado y de la parte Actora, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se les opuso y visto que las mismas son cónsonas con el resto del material probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, les da pleno valor por ende ha quedado demostrado que los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 3.847.692 y la ciudadana AURA JOSEFINA VASQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 5.280.58 son hijos de la ciudadana PETRA HURTADO y de CIPRIANO RAFAEL VASQUEZ MADERA, en consecuencia son hermanos, dándose cumplimiento al segundo requisito para que opere el desalojo por la causal invocada por la parte actora y así se declara.
Finalmente, el último requisito para la procedencia del desalojo por el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es la necesidad justificada debidamente probada en el juicio por la parte actora, para el caso de marras, la necesidad pertenece al ciudadano FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 3.847.692, quien como se explano anteriormente es el hermano de la parte actora, y esta última a los efectos de demostrar por ante este Tribunal la necesidad que tiene este habitar el inmueble objeto del presente juicio promovió una inspección judicial en el lapso de promoción, la cual fue evacuada debidamente en fecha nueve (09) de Junio de 2017, tal como se desprende de los folios doscientos tres (203) al doscientos ocho (208), ambos inclusive, en los cuales se pudo apreciar las condiciones precarias en las cuales habita el ciudadano antes mencionado, por su parte la representación judicial de la parte demandada no asistió a la evacuación de la precitada prueba ni realizó observación alguna sobre ésta, es por lo que este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, les da pleno valor, razón por la cual se considera satisfecho el tercer requisito para que opere el desalojo por la causal invocada por la parte actora. Es por todo lo anterior que es forzoso para este Tribunal declarar procedente el desalojo invocado por la parte actora fundamentado en la causal tipificada en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y así se declara.
Con relación al resto del material cursante en actas, este Tribunal de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se valora de la siguiente manera:
1) Consta desde los folios treinta y nueve (39) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive, documento original del procedimiento administrativo previo realizado por la parte actora por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda del Estado Aragua, requisito necesario para acudir ante los órganos jurisdiccionales de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto dicha documental no fue impugnada expresamente por la representación legal de la parte demandada este Tribunal de conformidad con el artículo 119 ejusdem, le da pleno valor, y así se aprecia.-
2) Consta en el expediente documento original que fue promovida por el representante legal de la parte demandada en la contestación de la demanda y posteriormente ratificado con el escrito de promoción de pruebas en los folio ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) telegramas enviados por la ciudadana LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987, donde le manifiesta a la ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.690.813, parte demandada en el presente juicio que fue designada como defensora ad litem de esta, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2017 y trece (13) de Marzo de 2017, posteriormente en fecha veintitrés (23) de Enero de 2017 el Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL) le notifica que el telegrama fue dejado en el domicilio del demandado por cuanto no fue reclamado. Dicha prueba para este Tribunal demuestra el interés que tuvo la defensora ad-litem de la presente causa de poner en conocimiento a la demandada del juicio llevado en su contra a los efectos de garantizar su plena defensa judicial es por lo que este Tribunal le da pleno valor y así se valora y aprecia.
3) Igualmente fue promovido por la parte actora un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua que riela de los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) ambos inclusive en el cual los ciudadanos DORIANA GUALDRON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 18.327.011 y MARCO ANTONIO GUALDROT ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad N° 7.259.656 atestiguaron que existe un relación arrendaticia de forma verbal entre la ciudadana AURA JOSEFINA VÁSQUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.280.581, parte actora del presente juicio y la ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.690.813, parte demandada del presente litigio, esta documental autenticada no fue impugnada por la representación legal de la parte demandada, sin embargo al ser una prueba preconstituida, para que surtiera efecto probatorio en la presente Causa debía promovidos dichos testigos para así quedar dicha prueba sometida al contradictorio. Cuestión que no ocurrió por lo que, en consecuencia, se desecha dicha prueba.-

Visto que del estudio exhaustivo del presente expediente, se desprende de manera inequívoca que la parte actora tiene una necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio y que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de más de cuatro cánones de arrendamiento, es por lo que este Tribunal decide de la siguiente manera.
-III-
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana AURA JOSEFINA VASQUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.280.581, contra la ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813, por la insolvencia en el pago de más de cuatro cánones de arrendamiento y por la necesidad justificada que tiene de habitar el inmueble objeto del juicio de arrendamiento el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 3.847.692, quien es hermano de la parte actora. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana ARELYS IRENE ARIAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.813 a entregar a la ciudadana AURA JOSEFINA VASQUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.280.581, libre de personas y cosas, el inmueble objeto del presente juicio ubicado en el Barrio Santa Rosa, Calle Ayacucho, 1era. N° 82, parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot del Estado Aragua. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del Mes de Julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Héctor E. Tabares Agnelli
La Secretaria,

Abg. Indira Oropeza Añez
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,




Exp. N° 13.435