REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 13.346.-
PARTE ACTORA: NELSÓN AMADO YEPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.373.410.-
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: ABG. MÓNICA DEL CARMEN GÓMEZ GUILLÉN, Inpreabogado No. 86.722.-
DEMANDADA: EDITH ANTONIETA ROMERO DE SAULES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.544.049.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABG. ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, Inpreabogado No. 85.613.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD
I
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano NELSÓN AMADO YEPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.373.410, representado por la ABG. MÓNICA DEL CARMEN GÓMEZ GUILLÉN, Inpreabogado No. 86.722; contra la ciudadana EDITH ANTONIETA ROMERO DE SAULES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.544.049, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 7-B-2, ubicado en la séptima planta del Edificio Los Girasoles, del Conjunto Residencial Jardines de Maracay, situado en la avenida Bolívar Este, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra debidamente registrado bajo el N° 48, folios 426 al 430, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, en fecha 09 de Octubre de 2.006, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 09 de Marzo de 2016, ordenándose la citación de la Demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la citación.-
En fecha 26 de Abril de 2016, el Alguacil de este Despacho, consignó Recibo de citación debidamente firmado para la parte Demandada.-
En fecha 22 de junio de 2016, mediante escrito cursante a los folios 22 al 23, la parte Demandada, representada por su Apoderado Judicial, ABG. ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, promovió las siguientes cuestiones previas: la ilegitimidad de la parte actora, la ilegitimidad de la apoderada judicial de la parte Actora y la existencia de una cuestión prejudicial
En fecha 04 de julio de 2016, la parte Actora, mediante escrito cursante al folio 32, presentó alegatos a las cuestiones previas promovidas.-
En fecha 03 de Agosto de 2017, mediante sentencia interlocutoria, fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas promovidas.-
En fecha 10 de Febrero de 2017, mediante diligencia cursante al folio 62, la parte Actora consignó escrito de promoción de pruebas, cursantes al folio 64. El cual fue agregado mediante auto de fecha 16 de febrero de 2017 (folio 63).
En fecha 09 de Marzo de 2017, quien suscribe, mediante auto cursante al folio 66, quien suscribe, a solicitud de la parte Actora (folio 65), se abocó al conocimiento de la presente Causa.
En fecha 08 de Mayo de 2017, fue consignado la publicación del Cartel de notificación de la parte demandada.-
En fecha 08 de Junio de 2017, mediante auto cursante al folio 81, se difirió la sentencia, para dentro de os veinte (20) días de Despachos siguientes.-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa:
II
MOTIVA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble distinguido con el N° 7-B-2, ubicado en la séptima planta del Edificio Los Girasoles, del Conjunto Residencial Jardines de Maracay, situado en la Avenida Bolívar Este, Jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua, por adquisión que hizo del mismo según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 48, Folios 426 al 430, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, de fecha 09 de Octubre de 2006. Que permitió que sus hijas Neldith Yepez y Nelsy Yepez, ocuparan provisoriamente el inmueble. Que posteriormente cada una se marchó del mismo, y que sin consultarle accedieron a que su madre, ciudadana EDITH ANTONIETA ROMERO DE SAULES, antes identificada, ocupara el inmueble, y la misma tiene su propia vivienda, tipo apartamento, distinguido con el N°. 6-1, ubicada en el piso 6, del Edificio 45, situado en la calle Principal de la urbanización Las Acacias, Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que hoy día es un anciano de más de 63 años de edad, con limitaciones propias de la edad, por lo que ha decidido vender el inmueble. Que en vista de la situación antes mencionada, solicitó los servicios de un abogado para realizar Inspección Ocular y el avalúo del inmueble, para lo cual se trasladó por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin lograr llevar a cabo la misma por cuanto no fue atendido por persona alguna. Que han sido infructuosas las múltiples diligencias realizadas con el objeto de que la ocupante le haga entrega del inmueble. Y que por cuanto ha cumplido con las formalidades del procedimiento Administrativo previo a la demandada, sin lograrse la conciliación, le fue habilitada la vía judicial, e igualmente, reúne los requisitos exigidos por la legislación venezolana, procede a demandar a la accionada, ciudadana EDITH ANTONIETA ROMERO DE SAULES.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda durante el lapso que transcurrió los días 20 de Diciembre de 2016, 09, 10, 11 y 12 de Enero de 2017, la parte demandada no dio contestación a al demanda.
Asimismo abierto el lapso probatorio, durante el lapso que transcurrió los días 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 26 de Enero, 06, 08, 09, 10, 13 y 14 de Febrero de 2017 la parte demandada no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, sin que el demandado hiciera lo propio, por lo cual, este Tribunal encuentra que, en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir a contestar la demanda y defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por la accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada. Sin embargo, en el presente caso, debe tomarse en consideración que el Actor debe reunir ciertos requisitos para que la acción reivindicatoria este ajustada a derecho, a este efecto la jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.
2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.
El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante, 2) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.
Según José Luis Aguilar Gorrondona, “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.
En este sentido pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si la Accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:
Cursa a los folios 08 al 10, documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de octubre de 2006, registrado bajo el Nº 48, folios 426 al 430, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año en curso. El cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359, 1920 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello; consistente en contrato de compraventa, celebrado entre los ciudadanos MAXIMINA GONZALEZ DE YEPEZ, AMADO YEPEZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.264.928 y V-235.263, respectivamente, y el ciudadano NELSÓN AMADO YEPEZ GONZÁLEZ, suficientemente identificado en autos, cuyo objeto es el inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa. De cuyo contenido se desprende se trata del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa a favor de la parte Actora, por lo que ha quedado demostrada la propiedad que asiste a la parte Actora sobre el inmueble cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él, sobre el mismo. Y así se valora.-
Asimismo, consta al folio 18 y 19, la citación personal de la demandada de autos, ciudadana EDITH ANTONIETA ROMERO DE SAULES, antes identificada, fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en la dirección de inmueble propiedad del Accionante, según se lee: “Consigno en este acto Recibo de citación firmado por la ciudadana: Edith Antonieta Romero de Saules, titular de la cédula de identidad N° V-4.544.049, el día 25/04/16, siendo las 3:00 p.m., en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Los Girasoles, piso 7, Apto. N° 7-B-2, de esta ciudad de Maracay, Edo Aragua. Es todo. Terminó.” Asimismo, al pie del Recibo de citación debidamente firmado por la demandada, se lee “Lugar: Res (SIC) los (SIC) Girasoles piso 7 Apto 7B2.” E, Igualmente, en el escrito de promoción de cuestiones previas, la parte demanda adujo que se encuentra “… residenciada en el Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Los Girasoles, Piso 07, Apartamento 7-B-2, Maracay Estado Aragua…” Por lo que ha quedado suficientemente demostrada la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y que la demandada de autos, ciudadana EDITH ANTONIETA ROMERO DE SAULES, es la ocupante y poseedora de hecho del inmueble propiedad del ciudadano NELSÓN AMADO YEPEZ GONZÁLEZ, se encuentra ocupado por la parte Demandada. De tal forma que conforme a lo antes expuesto y observándose es que se tiene por cierto la continuidad en la posesión del inmueble en su persona, ciudadana EDITH ANTONIETA ROMERO DE SAULES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.544.049, de conformidad con lo establecido en los artículos 779 y 780 del Código Civil, que establecen textualmente: Artículo 779 El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. Artículo 780, la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga títulos en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario. En consecuencia, está ajustada a derecho la petición del demandante. Y así se declara.-
Como consecuencia de lo antes expresado, al no haber dado contestación, ni promovido la parte Demandada y estar conforme a derecho la pretensión del demandante, se tienen cumplido los requisitos para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Reivindicación del derecho de propiedad del ciudadano NELSÓN AMADO YEPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.373.410, contra la ciudadana EDITH ANTONIETA ROMERO DE SAULES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.544.049, sobre un inmueble constituido por por un apartamento distinguido con el Nro. 7-B-2, ubicado en la séptima planta del Edificio Los Girasoles, del Conjunto Residencial Jardines de Maracay, situado en la avenida Bolívar Este, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble antes identificado, libre de personas y cosas. TERCERO: Por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a seis (6) días del mes de Julio del año dos mil diez diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. HÉCTOR E. TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA G. OROPEZA AÑEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. 13.346.-
HTA/ioa.-
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