REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 27 de julio de 2017
207° y 158°
ASIENTO Nº ______
Expediente: N° 846-17
PARTE ACTORA: EDGAR MANUEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.748.492
APODERADOS JUDICIALES: NIURKA KATERINE PERERA, ALI SALVADOR BASTIDAS TORRES, ANGEL EDWARD LEDEZMA ZERPA, GABRIELA DI CANZIO LONDRILLO Y FRANCISCO JAVIER SIERRA CASTILLO. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 247.626; 184.606, 32.445, 183.240, y 183.202, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVID ALFONSO VELASQUEZ LOPEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.367.638
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
Breve reseña de los hechos.
I-Eventos procesales.
Se da inicio al presente procedimiento de desalojo de local comercial mediante escrito libelar presentado por ante el tribunal distribuidor de turno en fecha 13.02.2017, por la Abogada NIURKA PERERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.626, correspondiéndole a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, conocer y decidir la presente causa.
En fecha 01 de marzo de 2017, compareció el ciudadano EDGAR MANUEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.748.492, asistido por la abogada NIURKA PERERA, y consignó los recaudos necesarios para tramitar la presente causa, la cual fue admitida en fecha 07 de marzo de 2017, ordenándose emplazar al ciudadano DAVID ALFONSO VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.367.638, mediante compulsa de citación que se libró al efecto.
De la citación de la parte demandada
En fecha 04 de abril de 2017, mediante diligencia el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación sin firmar correspondiente al ciudadano DAVID ALFONSO VELÁSQUEZ LÓPEZ.
El día 05 de abril de 2017, el ciudadano EDGAR MANUEL GUTIERREZ, asistido por la abogada NIURKA PERERA solicitó mediante diligencia la citación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal visto lo peticionado en la diligencia anterior ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 10 de mayo de 2017 el secretario dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal del demandado de autos y haber entregado la boleta de notificación correspondiente.
Del poder apud acta:
En fecha 05 de abril de 2017, la parte actora, ciudadano EDGAR MANUEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.748.492, otorgó poder apud acta inserto al folio treinta (30), a la abogada NIUKA PERERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.626.
En fecha 07 de Junio de 2017, la parte actora, ciudadano EDGAR MANUEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.748.492, otorgó poder apud acta inserto a los folios treinta y seis y treinta y siete (36 y 37), a los abogados ALI SALVADOR BASTIDAS, ANGEL EDWARD LEDEZMA ZERPA, GABRIELA DI CAZIO LONDRILLO, y FRANCISCO JAVIER SIERRA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.606, 32.445, 183.240 y 183.202, respectivamente.
Ahora bien, cursa al folio cuarenta (40), diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO JAVIER SIERRA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.202, y dejó constancia que la parte demandada no contesto la presente demanda.
Este tribunal en fecha 13 de junio de 2017, dictó auto computando los días de despacho transcurridos desde el día 10.05.2017 exclusive hasta el día 12.06.2017 inclusive, advirtiendo a las partes que, por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda se procederá conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
De la pretensión deducida y de los hechos
Controvertidos
La presente causa de desalojo de local comercial se sustanció y tramitó por el procedimiento del juicio oral. Ahora bien, del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el ciudadano EDGAR MANUEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.748.492, asistido por la abogada NIURKA PERERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.626, demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL de un inmueble ubicado en la Urbanización El Hipódromo, Avenida Principal del Hipódromo calle Junín, Nro. 35, Maracay Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con prolongación de la Calle Junín en diecinueve metros (19mts), SUR: Con Avenida Principal El Hipódromo en treinta y dos metros (32Mts), ESTE: con inmueble que es o fue de María de Gutiérrez en treinta y cinco metros (35 Mts), y OESTE: Con calle Junín en treinta y ocho metros (38Mts), alegando el actor que el arrendatario se encuentra en mora e insolvente con los meses comprendidos entre Junio 2015 hasta diciembre de 2015 , enero de 2016 hasta diciembre de 2016 y enero de 2017. Solicitando, la entrega del inmueble objeto de demanda, totalmente desocupado de bienes y enseres que le pertenezcan al arrendador y en perfecto estado de aseso conservación y uso, el pago de las costas y costos del proceso y los daños y perjuicios por estar insolvente con el canon de arrendamiento.
Ahora bien, observa el Tribunal, que sustanciada conforme a derecho la presente causa, NO se aprecia, que la demandada haya esgrimido defensa de fondo alguna ni promovido prueba alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso.
III.-
De las pruebas promovidas por la parte actora, su apreciación y valoración.
En fecha 16 de junio de 2017, el ciudadano FRANCISCO JAVIER SIERRA CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.202, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDGAR MANUEL GUTIERREZ, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles y los siguientes anexos, los cuales fueron producidos junto con el libelo de demanda por el actor en copia simple:
Titulo supletorio de fecha 03.02.1999, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, con lo que se demuestra la presunción desvirtuable de derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa. Y así se valora y aprecia. (Folios 46-51 original y folios 7-10 copia simple).
Contrato de arrendamiento suscrito de forma privada entre los ciudadanos EDGAR MANUEL GUTIERREZ y DAVID ALFONSO VELASQUEZ LOPEZ. Sobre un inmueble constituido por un local con oficina, baño y aire acondicionado. Para uso de taller mecánico identificado con el Nro. 35, ubicado en el la Urbanización El Hipódromo, avenida Principal del Hipódromo cruce con calle Junín, de esta ciudad de Maracay, teniendo como termino de duración de un (01) año fijo contado a partir del día Primero (1°) de junio de 2013 hasta el día Primero (1°) de junio de 2014, el cual de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte contraria, se valora como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público. (folios 52-53 y folios 11-14 copia simple).
Contrato de arrendamiento suscrito de forma privada entre los ciudadanos EDGAR MANUEL GUTIERREZ y DAVID ALFONSO VELASQUEZ LOPEZ. Sobre un inmueble constituido por un local con oficina, baño y aire acondicionado. Para uso de taller mecánico identificado con el Nro. 35, ubicado en el la Urbanización El Hipódromo, avenida Principal del Hipódromo cruce con calle Junín, de esta ciudad de Maracay, teniendo como termino de duración de un (01) año fijo contado a partir del día Primero (1°) de junio de 2014 hasta el día Primero (1°) de junio de 2015, el cual de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte contraria, se valora como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público. (Folios 54-56 original y folios 15-17 copia simple)
Copia certificada de Notificación de derecho de preferencia de oferta de fecha 24 de febrero de 2017, solicitada por el ciudadano EDGAR MANUEL GUTIERREZ practicada por la Notaria Pública Segunda de Maracay en fecha 02 de noviembre de 2015, dirigida al ciudadano DAVID ALFONSO VELASQUEZ LOPEZ, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, se tiene como plena prueba con el cual se demuestra: Que el arrendador cumplió con el derecho de preferencia al ofertar el inmueble objeto de acción al arrendatario. (Folios 57-61 y folios 18 al 22 copia simple).
Notificación de Prorroga legal suscrita por el ciudadano EDGAR MANUEL GUTIERREZ dirigida al ciudadano DAVID ALFONSO VELASQUEZ LOPEZ, de fecha 16 de noviembre de 2015., el cual de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por la parte contraria, se valora como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público. (folio 62 y folio23 copia simple).
Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano VELASQUEZ LOPEZ DAVID ALFONSO, la cual constituye fidedigna de documento público con la que queda establecida la identidad del demandado de autos. Y así se valora, aprecia y declara. (folio 25)
Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano GUTIERREZ EDGAR MANUEL, la cual constituye fidedigna de documento público con la que queda establecida la identidad del Actor. Y así se valora, aprecia y declara. (folio 26)
IV
MOTIVA
En cuanto al asunto debatido tenemos con respecto a la relación arrendaticia, que la misma quedó plenamente demostrada con documento privado de fechas 01.06.2013 y 01.06.2014; los cuales, de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte contraria, se tienen como documentos legalmente reconocidos, contentivos de contratos de arrendamiento. En dicho instrumento, el objeto arrendado es el inmueble señalado por la parte actora, constituido por un (01) local comercial inmueble ubicado en la Urbanización El Hipódromo, Avenida Principal del Hipódromo calle Junín, Nro. 35, Maracay Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con prolongación de la Calle Junín en diecinueve metros (19mts), SUR: Con Avenida Principal El Hipódromo en treinta y dos metros (32Mts), ESTE: con inmueble que es o fue de María de Gutiérrez en treinta y cinco metros (35 Mts), y OESTE: Con calle Junín en treinta y ocho metros (38Mts), con una duración de un (1) año prorrogables, contados a partir del 01.06.2013 al 01.06.2014 y 01.06.2014 al 01.06.2015.
Ahora bien en el presente caso se aduce falta de pago de los cánones de arrendamiento desde Junio 2015 hasta diciembre de 2015, enero de 2016 hasta diciembre de 2016 y enero de 2017.
Al respecto la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial establece:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (029 cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Ahora bien, se entiende por contrato a la convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y para que el mismo pueda existir, debe haber consentimiento de partes, objeto y causa licita.
Por su parte el Código Civil señala en el artículo 1.159 que:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Así mismo el artículo 1.160 del mismo Código Civil que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
Entonces corresponde analizar el supuesto que es la falta de pago de los cánones de arrendamiento Junio 2015 hasta diciembre de 2015, enero de 2016 hasta diciembre de 2016 y enero de 2017, respecto a la cual la parte demandada no debatió los dichos y alegatos de la parte contraria por no comparecer a juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo que la presente causa ha sido sustanciada conforme a lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 868: “si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
Artículo 362: ““Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Según el anterior precepto normativo, se hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido el demandado en estado de rebeldía o contumacia. La norma antes transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por la accionante, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14.06.2000, en el juicio seguido Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, EXP. N° 99-458, ratificado mediante Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02.11.2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, quedó sentado lo siguiente:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Establecido como quedo lo anterior, se hace necesario precisar el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para así verificar el cumplimiento del supuesto establecido en el artículo 868, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello a objeto de constatar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
• Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
• Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
• Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Ahora bien, este Tribunal a continuación pasa al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda:
De conformidad con lo anterior, verifica y constata quien aquí decide, que la parte demandada fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017) (f. 28). Posterior a ello, no existe evidencia de la contestación a la demanda por parte de la accionada, ciudadano DAVID ALFONSO VGELASQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.367.638, concluyéndose, en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En cuanto al supuesto relacionado con que la demandada nada probare que le favorezca, observa igualmente el Tribunal, que la accionada estando a derecho no agregó a los autos medio de prueba alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ya que solo consta en los autos el escrito de pruebas de la parte demandante, ciudadano EDGAR MANUEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.492; en consecuencia, se da por cumplido el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
En cuanto al supuesto que la petición del actor no sea contraria a Derecho, en Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia se ha sostenido lo siguiente:
“Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
La confesión ficta es un acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.
La acción persigue el desalojo de local de un inmueble dado en arrendamiento al ciudadano DAVID ALFONSO VELASQUEZ LOPEZ, según se evidencia de contratos de arrendamiento cursantes a los folios 54-56 original y folios 15-17 copia simple, y Folios 54-56 original y folios 15-17 copia simple, de fechas 01.06.2013 y 01.06.2014, respectivamente, propiedad del ciudadano EDGAR MANUEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.748.492, ubicado en la Urbanización El Hipódromo, Avenida Principal del Hipódromo calle Junín, Nro. 35, Maracay Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con prolongación de la Calle Junín en diecinueve metros (19mts), SUR: Con Avenida Principal El Hipódromo en treinta y dos metros (32Mts), ESTE: con inmueble que es ó fue de María de Gutiérrez en treinta y cinco metros (35 Mts), y OESTE: Con calle Junín en treinta y ocho metros (38Mts), alegando que el ciudadano VELASQUEZ LOPEZ DAVID ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.367.368, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Junio 2015 hasta diciembre de 2015, enero de 2016 hasta diciembre de 2016 y enero de 2017. Así las cosas, tiene convicción quien juzga, que tal acción es procedente y se encuentra tutelada por el orden jurídico. En tal razón este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios este Tribunal de revisadas las actas del proceso y los medios de prueba aportados encuentra que no ha sido demostrada la ocurrencia de los mismos, motivo por el cual esta pretensión debe ser declarada sin lugar y así se decide.-
V
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la confesión ficta del demandado DAVID ALFONSO VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.367.638. SEGUNDO ciudadano PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por el ciudadano EDGAR MANUEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.748.492, contra el ciudadano DAVID ALFONSO VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.367.638, sobre el bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Urbanización El Hipódromo, Avenida Principal del Hipódromo calle Junín, Nro. 35, Maracay Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con prolongación de la Calle Junín en diecinueve metros (19mts), SUR: Con Avenida Principal El Hipódromo en treinta y dos metros (32Mts), ESTE: con inmueble que es ó fue de María de Gutiérrez en treinta y cinco metros (35 Mts), y OESTE: Con calle Junín en treinta y ocho metros (38Mts),. TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ordena al demandado ciudadano DAVID ALFONSO VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.367.638, a hacer entrega del bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Urbanización El Hipódromo, Avenida Principal del Hipódromo calle Junín, Nro. 35, Maracay Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con prolongación de la Calle Junín en diecinueve metros (19mts), SUR: Con Avenida Principal El Hipódromo en treinta y dos metros (32Mts), ESTE: con inmueble que es ó fue de María de Gutiérrez en treinta y cinco metros (35 Mts), y OESTE: Con calle Junín en treinta y ocho metros (38Mts), al ciudadano EDGAR MANUEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.748.492. CUARTRO: Sin lugar la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios. QUINTO: no hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
STEPHANY ELIZABETH IBARRA GUSMAN
EL SECRETARIO,
ESTEBAN RESTREPO ZIEMS.
En la misma fecha se público y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 03:00 p.m.
EL SECRETARIO,
Expdte. N° 846-17
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