REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 31 de julio de 2017
207° y 158°


ASIENTO Nº 29
Expediente: N° 458-16
PARTE ACTORA: FRANCO GUCCIARDO ALLORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.281.370
APODERADOS JUDICIALES: DAVID VENEGAS VASCO, NONICKA DEL VALLE RAMIREZ SCHMEGNER, MANUEL CASTELLANOS GARCÍA y JOSE GUCCIARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.698.886; V-10.335.563; V-17.043.221 y V-19.175.528, respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.330; 71.053; 175.396 y 194.899 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CADENA HERNANDEZ ENRIQUE ELY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.987.095
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.


SENTENCIA DEFINITIVA

Breve reseña de los hechos.
I-Eventos procesales.
Se da inicio al presente procedimiento de desalojo de local comercial mediante escrito libelar presentado por ante el tribunal distribuidor de turno en fecha 16.10.2015, por la Abogada KAREN GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.329, correspondiéndole a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, conocer y decidir la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2015, compareció el ciudadano FRANCO GUCCIARDO ALLORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.281.370, asistido por el abogado MANUEL CASTELLANOS, y consignó los recaudos necesarios para tramitar la presente causa, la cual fue admitida en fecha 02 de noviembre de 2015, ordenándose emplazar al ciudadano ENRIQUE ELY CADENA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.987.095, mediante compulsa de citación que se libró al efecto, reformando el escrito libelar la parte actora mediante escrito de fecha 27.01.2016, el cual fue admitido en fecha 02.02.2016, ordenándose emplazar al ciudadano ENRIQUE ELY CADENA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.987.095.
De la citación de la parte demandada
En fecha 23 de febrero de 2016, mediante diligencia el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado correspondiente al ciudadano ENRIQUE ELY CADENA HERNANDEZ.
Del poder apud acta:
En fecha 15 de marzo de 2016, la parte actora, ciudadano ENRIQUE ELY CADENA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.987.095, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS GRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.424; otorgó poder apud acta inserto al folio CINCUENTA Y OCHO (58), a los abogados RAFAEL ANTONIO ROJAS GRILLO, DANIELA NINOZKA ARDILLA AGUILAR y NILDA ESCOVAL VADEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-198.424, V-257.613, y V-147.086, respectivamente.

Del computo de los lapsos procesales:
Ahora bien, siendo que la presente causa se encontró en varias oportunidades paralizada en virtud de los diversos abocamientos producidos en la misma, como consecuencia de la designación de nuevos jueces, considera quien decide necesario efectuar un cómputo de los lapsos procesales llevados en el expediente Nro. 458-16, en la presente decisión.
Luego de haber sido legalmente el ciudadano ERIQUE ELY CADENA, plenamente identificado en autos, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda los cuales discurrieron de la siguiente manera: (20 días de despacho para la contestación)
Consignación del alguacil (Citación) 23.02.2016
Febrero 2016
24 25 29

Total de días discurridos 3
Marzo 2016
01 02 03 04 07
08 09 10 11 14
15 16 17 18 28
29 30

Total de días discurridos 17
Lo que quiere decir que en fecha 30.03.2016, venció el lapso para la contestación de la demanda, siendo consignado en dicha fecha, escrito solo de cuestiones previas por los abogados RAFEL ANTONIO ROJAS GRILLO, DENIELA NINOZKA ARDILA AGUILAR y NILDA ESCOVAL VADEL, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE ELY CADENAS.
Llegada la oportunidad para decidir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada, este tribunal declaró Sin lugar las mismas, condenando en costas a la parte accionada. Ordenando la continuidad de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 868 ejusdem, por lo que en fecha 09 de mayo de 2016, se fijó por auto separado para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar a las 10:30 a.m.
Días que discurrieron de la siguiente manera:
Mayo 2016:
10 16 17 23 24

Total de días discurridos 5
Siendo que el día 24.05.2016, correspondía el quinto día para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, las partes a través de sus apoderados judiciales, abogados MANUEL CASTELLANOS (parte actora), y RAFAEL ROJAS y DANIELA ARDILA (parte demandada), solicitaron al tribunal mediante diligencia inserta al folio 82, la suspensión de la causa por lapso de cinco (05) días de despacho con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, razón por la cual este juzgado mediante auto de fecha 24.05.2016 SUSPENDIÓ la causa por un lapso de cinco días de despacho contados a partir del día 24.05.2016, los cuales corrieron de la siguiente manera:
Mayo 2016
30 31
Total de días del mes de mayo: 2
Junio 2016
06 07
Total de días del mes de junio: 2
Consignando la parte demandada escrito de contestación el día 06 de junio de 2016, encontrándose la causa aun suspendida por solicitud de ambas partes, faltando un día de despacho para la culminación de dicho lapso.
Ahora bien, siendo que se incorporó la Abogada Marinel Meneses, como juez provisorio de este tribunal, la misma dictó auto en fecha 28.06.2016, de abocamiento ordenando la notificación de la parte demandada. Librando para ello boleta de notificación. La cual no fue practicada.
En fecha 20.09.2016, el abogado MANUEL CASTELLANOS, solicitó el abocamiento de la juez suplente abogado BERLIX ARIAS LOZADA, quien ordenó notificar a la parte demandada, librando para ello boleta de notificación. La cual no fue practicada.
En fecha 30.11.2016, el abogado DAVID VENEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de quien hoy decide, produciendo el auto de abocamiento en fecha 05.12.2016, siendo legalmente notificada la parte demandada, mediante carteles de notificación publicados en prensa (EL SIGLO), y consignados en fecha 22.05.2017; toda vez que la notificación personal no pudo ser efectiva por cuanto el alguacil de este despacho consignó diligencia en fecha 13.03.2017, cursante al folio 106 en la cual indicó al tribunal: “me trasladé al centro comercial Gucci, planta baja, local N° 5, en la Calle Páez cruce con 5 de Julio, Municipio Girardot del Estado Aragua e hice los toques respectivos sin ser atendido por persona alguna, de igual manera dejo constancia que en la puerta del referido local se encontraba una nota que decía “cerrado hasta nuevo aviso” es por lo que consigno boleta de Notificación sin firmar.”
Ahora bien, suspendida como se encontró la causa, en virtud de lo solicitado por los apoderados judiciales de ambas partes mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2016 y acordado por este tribunal mediante auto de igual fecha, y producida como fue la incorporación de los nuevos jueces al conocimiento de la presente causa, correspondía 1 día de despacho para la continuación de la presente causa, más los días otorgados por el abocamiento producido por quien decide la presente causa.
A tal efecto este tribunal en fecha 06.06.2017 dicto auto de certeza en la presente causa, advirtiendo a las partes que la causa se encontraba en el último día de los cinco (5) solicitados para la suspensión, por lo que la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sería el día de despacho siguiente a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a saber el día viernes 07 de julio de 2017, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, por auto separado de igual fecha, este tribunal dejó señalado expresamente, que la parte accionada dio contestación a la demanda el día 06 de junio de 2016 encontrándose la causa suspendida por lo que no corrían los lapsos procesales en la misma, debiendo la demandada consignar su escrito de contestación el día 30 de marzo de 2016, fecha en la cual venció el lapso para la contestación, tal y como indica el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, pues debió plantear en el escrito de contestación las cuestiones previas. Por lo que considera quien aquí decide que dicho escrito fue presentado de forma extemporánea por retardado. Y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior la presente causa fue sustanciada conforme a lo previsto en el primer parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas la pruebas que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”
Dicho lo anterior, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en el auto de fecha 07 de julio cursante a los folios 122 y 123, advirtió a las partes que la causa se encontraría abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente, por un lapso de cinco días.
Transcurridos como fueron los días de promoción de pruebas, desde el día 10.07.2017 hasta el día 17.07.2017, ambas fechas inclusive, no se verificó que las partes consignaran prueba alguna. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la causa entro en lapso de dictar sentencia, venciendo dicho lapso el día de hoy 31 de julio de 2017.
-II-
De la pretensión deducida y de los hechos
Controvertidos

La presente causa de desalojo de local comercial se sustanció y tramitó por el procedimiento del juicio oral. Ahora bien, del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el ciudadano FRANCO GUCCIARDO ALLORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.281.370, asistido por los abogados KAREN CASTELLANOS GARCÍA y MANUEL CASTELLANO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.329 y 176.395, respectivamente, demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL de un inmueble ubicado en: Centro Comercial Center Gucci, Planta Baja Local N° 5, en la Calle Páez cruce con Calle 5 de Julio, sector Centro, Parroquia Madre María de San José de la ciudad de Maracay, estado Aragua con un área aproximada de treinta y cinco metros cuadrados (35mts2) alegando el actor en su escrito libelar inicial y en su reforma al mismo, que el arrendatario se encuentra en mora e insolvente desde el año 2015, señalando que el contrato suscrito en fecha 20.02.2014, se encuentra vencido, y que el demandado, se ha negado a suscribir un nuevo contrato conforme a la nueva legislación en materia de arrendamiento de local comercial. Solicitando, la entrega del inmueble objeto de demanda, totalmente desocupado de bienes y enseres que le pertenezcan al arrendador y en perfecto estado de aseso conservación y uso y el pago de las costas y costos del proceso.
Ahora bien, observa el Tribunal, que sustanciada conforme a derecho la presente causa, se aprecia, que la demandada consignó su escrito de contestación el día 06 de junio de 2016, encontrándose la causa aun suspendida por solicitud de ambas partes, según se evidencia de diligencia y auto cursantes a los folios 82 y 83 de fecha 24.05.2016; faltando un día de despacho para la culminación de dicho lapso, sin que este escrito haya sido ratificado o sin que la parte demandada haya esgrimido defensa de fondo alguna ni promovido prueba alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso.
III.-
De las pruebas promovidas por la parte actora, su apreciación y valoración.

 Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CADENA HERNANDEZ ENRIQUE ELY, así como copia fotostática de Registro de Información Fiscal del mencionado ciudadano, la cual constituye fidedigna de documento público con la que queda establecida la identidad del demandado de autos. Y así se valora, aprecia y declara. (folios 06 y 07)

 Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano GUCCIARDO ALLORO FRANCO, así como copia fotostática de Registro de Información Fiscal del mencionado ciudadano, la cual constituye fidedigna de documento público con la que queda establecida la identidad del Demandante de autos. Y así se valora, aprecia y declara. (folio 08)
 Cursa a los folios 09 al 15, ambos inclusive, Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 2.001, inserto bajo el N° 43, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo pautado en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del Actor, con el cual se demuestra: Que la relación arrendaticia inicio el día 0.08.2001 mediante Contrato de Arrendamiento, suscrito por la parte Actora y Demandada, suficientemente identificados en autos; que tiene por objeto un inmueble antes ubicado. Y así se Valora.-
 Cursa a los folios 16 al 20, ambos inclusive, Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20.02.2014, inserto bajo el N° 038, Tomo 044 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, marcado con la letra “B” el cual se valora de conformidad con lo pautado en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente. Y así se Valora.-
 solicitud suscrita por el ciudadano EFRANCO GUCCIARDO dirigida al ciudadano ENRIQUE CADENAS, de fecha 02 de diciembre de 2014, en la cual se evidencia un sello húmedo y una firma ilegible de la misma fecha, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…la presente tiene como finalidad dejar en constancia nuestro interés en reunirnos con su persona, todo ello debido a la nueva legislación en materia inquilinaria. Cabe destacar que se nos ha hecho sumamente difícil coincidir con usted ya que en varias semanas me he dirigido a su local y no ha estado presente, así como también lo he llamado en ciertas ocasiones… por todo lo antes expuesto, lo exhorto a una reunión inmediata el día miércoles 03 de diciembre de 2014…” la cual de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocida, ni impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por la parte contraria, se valora como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
 Cursa a los folios veintitrés (23) al cuarenta y dos (42), ambos inclusive, solicitud de certificación arrendaticia requerida por el ciudadano FRANCO GUCCIARDO, signada con los Nros. 11769; 405-15, 535-15; 1016 y 378-15, expedidas por los tribunales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, las cuales se valoran como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo con las que se demuestra que el demandado de autos no consignó por ante ningún tribunal competente consignación arrendaticia alguna relativa al pago del canon de arrendamiento. Y así se valora.
IV
MOTIVA


En cuanto al asunto debatido tenemos con respecto a la relación arrendaticia, que la misma quedó plenamente demostrada con los contratos de arrendamiento debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 2.001, inserto bajo el N° 43, Tomo 94 y Notaría Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20.02.2014, inserto bajo el N° 038, Tomo 044 documento privado de fechas 01.06.2013 y 01.06.2014; respectivamente. En dicho instrumento, el objeto arrendado es el inmueble señalado por la parte actora, constituido por un (01) local comercial ubicado en: Centro Comercial Center Gucci, Planta Baja Local N° 5, en la Calle Páez cruce con Calle 5 de Julio, sector Centro, Parroquia Madre María de San José de la ciudad de Maracay, estado Aragua con un área aproximada de treinta y cinco metros cuadrados (35mts2), con una duración de un (1) año prorrogables.
Ahora bien en el presente caso se aduce falta de pago de los cánones de arrendamiento desde Junio 2015 hasta diciembre de 2015, enero de 2016 hasta diciembre de 2016 y enero de 2017.
Al respecto la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial establece:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

Ahora bien, se entiende por contrato a la convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y para que el mismo pueda existir, debe haber consentimiento de partes, objeto y causa licita.
Por su parte el Código Civil señala en el artículo 1.159 que:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Así mismo el artículo 1.160 del mismo Código Civil que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
Entonces corresponde analizar los supuestos relativos a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde 20.02.2014 hasta 27.01.2016, y el contrato de arrendamiento vencido del cual se verificó, de los anexos consignados, que no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, no obstante se evidencia que el demandante intentó infructuosamente llegar a un acuerdo para la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento en virtud que el contrato de fecha 20.02.2014 estaba próximo a vencer, consignando la parte accionante solicitud por escrito dirigida al demandado de autos, a fin de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con forme a lo previsto a la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, ateniéndose la parte accionada a consignar en la oportunidad de la contestación de la demanda, a saber el día 30.03.2016, a presentar escrito solo de cuestiones previas sin dar contestación al fondo de la demanda, presentando posteriormente (de forma extemporánea por retardada) en fecha 06.06.2016, escrito de contestación, no consignando escrito de promoción de pruebas alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que la presente causa ha sido sustanciada conforme a lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 868: “si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
Artículo 362: ““Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Según el anterior precepto normativo, se hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido el demandado en estado de rebeldía o contumacia. La norma antes transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por la accionante, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14.06.2000, en el juicio seguido Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, EXP. N° 99-458, ratificado mediante Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02.11.2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, quedó sentado lo siguiente:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Establecido como quedo lo anterior, se hace necesario precisar el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para así verificar el cumplimiento del supuesto establecido en el artículo 868, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello a objeto de constatar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
• Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
• Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
• Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Ahora bien, este Tribunal a continuación pasa al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda:
De conformidad con lo anterior, verifica y constata quien aquí decide, que la parte demandada fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23.02.2016 (f. 57). Posterior a ello, no existe evidencia de la contestación en tiempo oportuno a la demanda por parte de la accionada, ciudadano ENRIQUE ELY CADENA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.987.095, concluyéndose, en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En cuanto al supuesto relacionado con que la demandada nada probare que le favorezca, observa igualmente el Tribunal, que la accionada estando a derecho no agregó a los autos medio de prueba alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, se da por cumplido el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
En cuanto al supuesto que la petición del actor no sea contraria a Derecho, en Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia se ha sostenido lo siguiente:
“Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
La confesión ficta es un acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.
La acción persigue el desalojo de local de un inmueble dado en arrendamiento desde el día 01.08.2001, al ciudadano ENRIQUE ELY CADENA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.987.095, según se evidencia de contratos de arrendamiento cursantes a los folios 09-20, ambos inclusive, propiedad del ciudadano FRANCO GUCCIARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.281.370, ubicado en Centro Comercial Center Gucci, Planta Baja Local N° 5, en la Calle Páez cruce con Calle 5 de Julio, sector Centro, Parroquia Madre María de San José de la ciudad de Maracay, estado Aragua con un área aproximada de treinta y cinco metros cuadrados (35mts2), alegando que el ciudadano ENRIQUE ELY CADENA HERNANDEZ, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a FEBRERO 2014 hasta ENERO 2017. Así las cosas, tiene convicción quien juzga, que tal acción es procedente y se encuentra tutelada por el orden jurídico. En tal razón este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
V
DECISION

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la confesión ficta del demandado ENRIQUE ELY CADENA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.987.095. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por el ciudadano FRANCO GUCCIARDO ALLORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.281.370, contra el ciudadano ENRIQUE ELY CADENA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.987.095, sobre el bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en Centro Comercial Center Gucci, Planta Baja Local N° 5, en la Calle Páez cruce con Calle 5 de Julio, sector Centro, Parroquia Madre María de San José de la ciudad de Maracay, estado Aragua con un área aproximada de treinta y cinco metros cuadrados (35mts2). TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ordena al demandado ciudadano ENRIQUE ELY CADENA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.987.095, a hacer entrega del bien inmueble constituido por un local comercial ubicado Centro Comercial Center Gucci, Planta Baja Local N° 5, en la Calle Páez cruce con Calle 5 de Julio, sector Centro, Parroquia Madre María de San José de la ciudad de Maracay, estado Aragua con un área aproximada de treinta y cinco metros cuadrados (35mts2), al ciudadano FRANCO GUCCIARDO ALLORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.281.370. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

STEPHANY ELIZABETH IBARRA GUSMAN
EL SECRETARIO,

ESTEBAN RESTREPO ZIEMS.
En la misma fecha se público y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 03:00 p.m.
EL SECRETARIO,







Expdte. N° 458-15
S*