REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017)
206° y 157º
EXPEDIENTE: 298-17
DEMANDANTE: DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.865.923, Abogada en ejercicio, Inpreabogado Nro. 74.107, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: LADISLAO RENGIFO GUTIERREZ, LEDY JOSEFINA RENGIFO GUTIERREZ, LUIS ENRIQUE RENGIFO GUTIERREZ, FELIX JOSE RENGIFO GUTIERREZ, ROGELIO ANTONIO RENGIFO GUTIERREZ y CECILIO ANTONIO RENGIFO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.368.047, V-4.405.800, V-4.405.801, V-4.405.802, V-5.625.692, V-8.810.541, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YAIR ELIAS MORA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 54.460.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
I
Recibida en fecha 17 de Abril de 2017, por Distribución, demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por la ciudadana DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.865.923, Abogada en ejercicio, Inpreabogado Nro. 74.107, actuando en su propio nombre y representación. En contra de los ciudadanos LADISLAO RENGIFO GUTIERREZ, LEDY JOSEFINA RENGIFO GUTIERREZ, LUIS ENRIQUE RENGIFO GUTIERREZ, FELIX JOSE RENGIFO GUTIERREZ, ROGELIO ANTONIO RENGIFO GUTIERREZ y CECILIO ANTONIO RENGIFO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.368.047, V-4.405.800, V-4.405.801, V-4.405.802, V-5.625.692, V-8.810.541, respectivamente.
Cursa al folio cuatro (04), diligencia presentada por la ciudadana DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, plenamente identificada, en la cual consigna los recaudos para que sean agregados a los autos.
En fecha 02-05-17, se admite y se ordena citar a los ciudadanos LADISLAO RENGIFO GUTIERREZ, LEDY JOSEFINA RENGIFO GUTIERREZ, LUIS ENRIQUE RENGIFO GUTIERREZ, FELIX JOSE RENGIFO GUTIERREZ, ROGELIO ANTONIO RENGIFO GUTIERREZ y CECILIO ANTONIO RENGIFO GUTIERREZ, supra identificados. (Folio 15).
En fechas 07-06-2017, 09-06-2017, 14-06-2017 y 15-06-2017, se recibió diligencias presentadas por la Alguacil de este despacho, en las cuales consigna recibo de citación debidamente recibidos y firmados por los ciudadanos FELIX JOSE RENGIFO GUTIERREZ, LUIS ENRIQUE RENGIFO GUTIERREZ, ROGELIO ANTONIO RENGIFO GUTIERREZ, CECILIO ANTONIO RENGIFO GUTIERREZ, LADISLAO RENGIFO GUTIERREZ, LEDY JOSEFINA RENGIFO GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.405.802, V-4.405.801, V-5.625.692, V-8.810.541, V-8.810.541, V-4.368.047, V-4.405.800, respectivamente. (Desde el folio 22 hasta el folio 33).
Cursa al folio treinta y cuatro (34), diligencia de fecha 11-07-2017, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE RENGIFO GUTIERREZ, FELIX JOSE RENGIFO GUTIERREZ, CECILIO ANTONIO RENGIFO GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.405.801, V-4.405.802, V-8.810.541, debidamente asistidos por la Abogada YAIR ELIAS MORA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº51.460, mediante la cual expresan “… Primero: Renunciamos al lapso legal para dar contestación a la demanda. Segundo: Reconocemos en todas y cada una de sus partes tanto en su contenido como nuestras firmas el documento suscrito por nosotros con la ciudadana DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA…”; Y convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda; Asimismo la ciudadana DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, supra identificada, declara “… acepto el convenimiento hecho por los demandados”… Y ambas partes solicitan la homologación de tal convenimiento; Este Tribunal le da entrada y agrega a los autos.
Cursa al folio treinta y cinco (35), diligencia de fecha 11-07-2017, presentada por el ciudadano ROGELIO ANTONIO RENGIFO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.625.692, debidamente asistidos por la Abogada YAIR ELIAS MORA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº51.460, mediante la cual expresan “… Primero: Renunciamos al lapso legal para dar contestación a la demanda. Segundo: Reconocemos en todas y cada una de sus partes tanto en su contenido como nuestras firmas el documento suscrito por nosotros con la ciudadana DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA…”; Y convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda; Asimismo la ciudadana DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, supra identificada, declara “… acepto el convenimiento hecho por los demandados”… Y ambas partes solicitan la homologación de tal convenimiento; Este Tribunal le da entrada y agrega a los autos.
Cursa al folio treinta y seis (36), diligencia de fecha 11-07-2017, presentada por los ciudadanos, LADISLAO RENGIFO GUTIERREZ y LEDY JOSEFINA RENGIFO GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.368.047 y V-4.405.800, debidamente asistidos por la Abogada YAIR ELIAS MORA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº51.460, mediante la cual expresan “… Primero: Renunciamos al lapso legal para dar contestación a la demanda. Segundo: Reconocemos en todas y cada una de sus partes tanto en su contenido como nuestras firmas el documento suscrito por nosotros con la ciudadana DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA…”; Y convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda; Asimismo la ciudadana DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, supra identificada, declara “… acepto el convenimiento hecho por los demandados”… Y ambas partes solicitan la homologación de tal convenimiento; Este Tribunal le da entrada y agrega a los autos.
II
A objeto de providenciar señala el Código de procedimiento Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción: Artículo 1364
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”.
En la presente demanda los ciudadanos: LADISLAO RENGIFO GUTIERREZ, LEDY JOSEFINA RENGIFO GUTIERREZ, LUIS ENRIQUE RENGIFO GUTIERREZ, FELIX JOSE RENGIFO GUTIERREZ, ROGELIO ANTONIO RENGIFO GUTIERREZ y CECILIO ANTONIO RENGIFO GUTIERREZ, ya identificados en su condición de parte demandadas, Reconocen suficientemente el contenido y la firma del documento de venta que suscribieran con la ciudadana: DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, parte demandante, ya identificada. Suscriben el anterior convenimiento de aceptación reciprocas. Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
Establece el Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de procedimiento Civil
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: LADISLAO RENGIFO GUTIERREZ, LEDY JOSEFINA RENGIFO GUTIERREZ, LUIS ENRIQUE RENGIFO GUTIERREZ, FELIX JOSE RENGIFO GUTIERREZ, ROGELIO ANTONIO RENGIFO GUTIERREZ y CECILIO ANTONIO RENGIFO GUTIERREZ, antes identificados, partes demandadas en la presente causa, tienen capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que los demandados previamente identificados, reconocieran en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del documento de venta que riela al folio cinco (05) del expediente, en el que acuerdan que los ciudadanos: LADISLAO RENGIFO GUTIERREZ, LEDY JOSEFINA RENGIFO GUTIERREZ, LUIS ENRIQUE RENGIFO GUTIERREZ, FELIX JOSE RENGIFO GUTIERREZ, ROGELIO ANTONIO RENGIFO GUTIERREZ y CECILIO ANTONIO RENGIFO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.368.047, V-4.405.800, V-4.405.801, V-4.405.802, V-5.625.692, V-8.810.541, respectivamente, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.865.923; Un inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el LOTE Nº4, Ubicado en el Sector Potrero Perdido, en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Aragua. Por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 6.000.000,00), documento que fue suscrito en fecha 21 de Septiembre de 2015.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del escrito de solicitud signado con el Nº 043, presentado ante éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. ASÍ SE DECLARA., a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO
LA SECRETARIA
Abg. LLASMIL T. COLMENARES.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. LLASMIL T. COLMENARES.
RDRM/LLc/atg
Exp. Nº 298-17
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