REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, Catorce (14) de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158°

EXPEDIENTE Nº 1123-2017

SOLICITANTES: MIRTHA ARACELIS GIRO Y EDGAR ANTONIO JIMENEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.363.630 y V-8.585.372 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 196.619.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 04 de Julio del 2017, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos MIRTHA ARACELIS GIRO Y EDGAR ANTONIO JIMENEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.363.630 y V-8.585.372 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 196.619, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 04 de Julio del 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la presente solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintidós (22) de mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante el Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho con el Nº 25, del año 1986, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Nacional, Sector Ingenio Bolívar, Casa S/N, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua.


TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: DAYANA ISABEL JIMENEZ GIRO Y EDGAR ALEJANDRO JIMENES GIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.595.474 y V-24.175.935 respectivamente.
CUARTO: Manifestaron que adquirieron bienes que serán compartidos de manera voluntaria. Igualmente manifiestan que desde el 01 de enero del año 2010, decidieron separarse de hecho, por múltiples conflictos que como pareja matrimonial vivían, prolongándose esta situación de separación hasta la fecha, siendo esto el motivo por el cual de mutuo y voluntario acuerdo decidieron poner fin a su unión, por la ruptura prolongada del vinculo matrimonial, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día ocho (08) de julio del presente año, tal y como consta a los folios ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente.
El día catorce (14) de julio de 2017, el Fiscal Provisoria Trigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada FLORALBA SALAZAR, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar durante su unión matrimonial.


Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIRTHA ARACELIS GIRO Y EDGAR ANTONIO JIMENEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.363.630 y V-8.585.372 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.