- I -
ANTECEDENTES
En fecha 16 de diciembre de 2015, se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano CARLOS FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.654.878, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.677, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIANA FEO, titular de la cédula de identidad N° V-2.932.273, carácter que se evidencia del instrumento poder anexo, debidamente autenticado por ante la Notaria 37 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03/12/2015, bajo el N° 15, Tomo: 205, Folios 51 al 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En fecha 20 de enero de 2016, se le dio entrada, ordenándose la citación de la parte demandada. Folios 1 al 17.
En fecha 16 de febrero de 2016, comparece el Apoderado Judicial de la actora, Abogado CARLOS FONSECA, Inpreabogado N° 238.677, quien consigna los emolumentos necesarios para que se libren las respectivas compulsas y se practique la citación de la parte demandada en la dirección señalada en esa diligencia. Folios 18 al 19.
En fecha 18 de febrero de 2016, comparece el Alguacil Temporal de este despacho y mediante diligencia deja constancia de no haber encontrado a los ciudadanos MARIANNA TAMAYO, ANREINA TAMAYO, ALESSANDRA TAMAYO y GUSTAVO TAMAYO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.560.545, V-6.560.544, V-6.973.933 y V-9.967.860, respectivamente, razón por la cual no pudo citarlos, consignar las respectivas compulsas sin firmar. Folios 20 al 55.
En fecha 09 de febrero de 2017, comparece el Apoderado Judicial de la actora, Abogado CARLOS FONSECA, Inpreabogado N° 238.677, quien consigna diligencia en la que solicita se cite a la parte demandada en la siguiente dirección: Avenida Los Fundadores, Posada Don Elicio La Colonia, Sector La Ballesta, Municipio Tovar del Estado Aragua, y consigna los emolumentos necesarios para se practique la citación de la parte demandada. En fecha 06 de marzo se le da entrada y se ordena la citación de la parte demandada. Folios 56 al 57.
En fecha 27 de marzo de 2017, comparece el Alguacil Suplente de este despacho y mediante diligencia deja constancia de no haber encontrado a los ciudadanos MARIANNA TAMAYO, ANREINA TAMAYO, ALESSANDRA TAMAYO y GUSTAVO TAMAYO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.560.545, V-6.560.544, V-6.973.933 y V-9.967.860, respectivamente, razón por la cual no pudo citarlos, consignar las respectivas compulsas sin firmar. En esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó agregar a los autos respectivos. Folios 58 al 90.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora no ha comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno, a continuar con los trámites de la citación de la parte demandada.
De forma tal, que este Tribunal de la revisión y del análisis exhaustivo de las actas que conforman le presente procedimiento constata que ha transcurrido un lapso mayor de treinta (30) días, desde el día “27 de marzo de 2017”, fecha en la cual el Alguacil Suplente de este Tribunal consignó las respectivas compulsas de citación de la parte demandada, en virtud que le fue imposible practicar las citaciones personales de todos los demandados en la dirección suministrada por la parte demandante, ha transcurrido desde entonces el lapso de tres (3) meses y 13 días, sin que la parte actora hubiese comparecido a solicitar la citación de los demandados por el procedimiento de carteles, tal como lo establece la ley adjetiva civil, en su artículo 223: “Si el Alguacil no encontraré a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo o cuando pedida ésta tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles a petición del interesado” (…), de allí que se han producido los efectos previstos en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda causa se extingue transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada. Tal circunstancia produce la perención de la instancia, la cual deberá decretarse en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECLARA.-
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