REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SENTENCIA N° 58-17072017-
SOLICITUD Nº 6726.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-(A) concatenada con Sentencia del TSJ N° 446, de
fecha 15 de mayo de 2.014
PARTE ACTORA: MARINELIS UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.684.939.
PARTE DEMANDA: JORGE LUIS AGRAZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.474.304.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: JUAN FRANCISCO SUAREZ PIN, Inpreabogado N° 186.259.
TIPO DE SENTENCIA: INTER/DEF.
I
DE LOS HECHOS
Recibida como ha sido previa distribución la presente demanda por DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana: MARINELIS UTRETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.684.838, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: JUAN FRANCISCO SUAREZ PIN, Inpreabogado N° 196.259, contra el ciudadano: JORGE LUIS AGRAZ PEREIRA, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V.- 18.474.304 la cual se le dio entrada en los libros correspondientes bajo el número 6726; este Tribunal, con el objeto de proceder a la admisión o no de la misma, considera pertinente efectuar algunas consideraciones:
La solicitante manifiesta en su escrito de solicitud que contrajo matrimonio civil en fecha 6 de agosto de 2015, con el ciudadano JORGE LUIS AGRAZ PEREIRA, por ante el Registro Civil de la Parroquia de San Francisco de Asís, Estado Aragua y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Libertad, Sector Rancho Grande, Casa Nº 40 de la Parroquia San Francisco de Asís, pero que su vida conyugal fue interrumpida desde enero de 2016, situación está que según sus dichos se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que haya reconciliación alguna, por lo que tienen más de un (01) año separados; y por consiguiente solicita la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil y con la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dando grandes avances en relación a la disolución del vinculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna.
II
MOTIVA
Siendo el primero de estos avances, lo establecido por dicha Sala en Sentencia 446 de fecha 15/05/2014, en donde se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil. Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A eiusdem no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.
El Segundo avance, se estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual la sala realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante , que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 eiusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Y el tercero y último avance hasta la presente fecha, no lo ha gestado precisamente la Sala Constitucional, sino los legisladores al establecer en el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la competencia de los jueces de paz, para declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de vínculo matrimonial de aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, siempre y cuando no hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de edad. Por lo que siendo así, no hay la necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el Divorcio o que se les exija a los cónyuges como requisito previo a la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Pues bien, en el caso bajo análisis, es palpable que el mismo no se encuadra dentro de los supuestos señalados anteriormente, ya que de un breve análisis a la solicitud, se aprecia que los cónyuges no tienen más de cinco (5) años de separados, por cuanto celebraron nupcias en agosto del 2015, irrumpiendo su vida conyugal en enero del 2016, razón por la cual dicho pedimento no debe prosperar y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
Empero, considera quien aquí juzga que los cónyuges tienen otras alternativas para disolver el vínculo matrimonial, bien sea adaptándose a lo establecido en sentencias 693 de fecha 02/06/2015 y/o 1710 de fecha 18/12/2015, ya que la intención de estos sendos fallos, es dar a los cónyuges la posibilidad de resolver sus conflictos en casos en que no puedan continuar en armonía su vida conyugal, para así evitar que se afecte el grupo familiar y los que los rodean. Y así se ha establecido.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la circunscripción Judicial del Estadio Aragua, con sede en Villa de Cura, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la presente demanda por DIVORCIO, presentada por la ciudadana MARINELIS UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.684.838, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: JUAN FRANCISCO SUAREZ PIN, Inpreabogado N° 196.259, contra el ciudadano: JORGE LUIS AGRAZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-.18.474.304.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la circunscripción Judicial del Estadio Aragua. Villa de Cura a los diecisiete (17) días del mes de julio (07) de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO
ABOG: DAVID MIRATIA
EXP Nº 6726
OTE/DM/ ILEANA G.-
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