REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Expediente Nº 6523.-
Sentencia Nº 71-19072107 .-
Parte Demandante: JORGE RODOLFO RODRIGUEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 14.191.165, con el carácter de representante legal de la SUCESIÓN RODRIGUEZ HERNANDEZ ISABEL BEATRIZ, R.I.F J-409020509.
Abogado asistente de la parte actora: EDINXON GREGORIO TORRES CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.686.
Parte Demandada: ELOISA RODRIGUEZ REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.390.950
Motivo: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Del libelo de la demanda
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante este despacho, contentivo de una acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por el ciudadano JORGE RODOLFO RODRIGUEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 14.191.165, de estado civil soltero y con domicilio en el sector La Coromoto, calle Dr. Morales, casa N° 48, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua con el carácter de representante legal de la SUCESIÓN RODRIGUEZ HERNANDEZ ISABEL BEATRIZ, R.I.F J-409020509, en contra de la ciudadana ELOISA RODRIGUEZ REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.390.950, alegando como fundamento de su demanda, que el día 21 de junio del año 1979, le fue arrendado un terreno de propiedad municipal a su tía ISABEL RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, y que en dicho terreno ella enclavó unas bienhechurías, según consta de Titulo Supletorio debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro del Municipio Zamora, anotado bajo el N° 40 del Protocolo Primero, Tomo I de fecha 04 de noviembre del año 1992 falleciendo la misma, en fecha 21 de diciembre del 2015, que ahora él, es propietario de ese inmueble, ubicado en la calle Miranda Oeste N° 50, sector centro, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, tal como consta en acta de declaración sucesoral N° 1.790.000.621 de fecha 16 de enero de 2017; pero que es el caso que en fecha 05 de diciembre del año 2016, llega al local comercial una citación de éste Tribunal, a los ciudadanos WU HUANLIAN y HUANG CHAO WEN de nacionalidad China y Venezolano, los cuales son arrendatarios del local comercial y quienes celebraban contrato con la ciudadana RODRIGUEZ HERNANDEZ ISABEL BEATRIZ, en virtud de que cursaba demanda de desalojo por incumplimiento de contrato incoado por la abogado YULITZA GONZALEZ LEON, Inpreabogado N° 30859, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELOISA RODRIGUEZ REGALADO, ya que la misma manifestaba que era propietaria del prenombrado local comercial, según documento de cesión de derechos autenticado por ante la notaria pública de la victoria, bajo el N° 09, Tomo 125 de fecha 04/07/2013, otorgado por su familiar la cual era la propietaria legitima, motivo que lo llevó a investigar dicho documento y procedió a realizar denuncia formal por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, la cual fue distribuida a la Fiscalía Octava de la ciudad de la Victoria lo que conllevó que el documento de cesión de derecho era falso y la fiscalía procedió a la ANULACION del mismo por ante la notaria de la Victoria, mediante oficio N° 05-18-1893-17, de fecha 25 de mayo de 2017, pero como dicho documento fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Zamora, bajo el N° 2017.15, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 208.4.8.1.4174 correspondiente al libro de folio real del año 2017, no se puede anular dicho asiento sino mediante una sentencia y así lo expreso la registradora del Municipio Zamora, razón por la cual demanda la nulidad del asiento registral de cesión de derecho de fecha 16 de enero del año 2017 y la nota marginal que reposa en el documento de propiedad del inmueble y solicita que se cite a la ciudadana ELOISA RODRIGUEZ REGALADO, en el sector la Represa, Callejón E casa N° 19 de Villa de Cura del Estado Aragua. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,oo), equivalente a 1366 U.T.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ELOISA RODRIGUEZ REGALADO, quien habiéndose dado por citada NO dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, ratificando las documentales consignadas con el libelo de la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal correspondiente.
Concluido el lapso probatorio la parte actora, solicitó la aplicación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.
Y Estando en la oportunidad para dictar sentencia, éste tribunal lo hace con base al siguiente razonamiento:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En caso que nos ocupa está referido a la Nulidad del asiento registral signado con el N° 1 2017.15 del inmueble matriculado con el N° 208.4.8.1.4174, correspondiente al libro del folio real del año 2017, nomenclatura está con la cual quedó asentado por ante el Registro Público del Municipio Zamora, el documento de cesión de derechos efectuado entre la ciudadana ISABEL RODRIGUEZ HERNÁNDEZ y ELOISA RODRIGUEZ REGALADO por ante la Notaria Pública de la Victoria, Estado Aragua, bajo el N° 09, tomo 125 de fecha 04-07-2013, siendo anulada la última de las documentales mencionadas por orden de la Fiscalía 8va, con sede en la Victoria, Estado Aragua, luego de determinarse mediante una investigación penal, que el referido documento era falso; razones estás que obligaron al actor a solicitar su nulidad por ante el Registro Público de Villa de Cura, ya que tal documental afecta al documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle Miranda Oeste N° 50, sector centro, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua propiedad de la ciudadana ISABEL RODRIGUEZ HERNÁNDEZ hoy difunta, razones estas que lo obligaron a demandar a la ciudadana ELOISA RODRIGUEZ REGALADO, quien se atribuye la propiedad del referido inmueble en virtud de la cesión de derechos entre ella y la anterior dueña(hoy difunta).
Ahora bien, en el discurrir del proceso, la demandada Eloisa Rodríguez Regalado, a pesar de haber sido legalmente citada, la misma adoptó una postura rebelde, si se puede llamar así al no dar contestación a la demanda, ni promover prueba alguna en su defensa; por lo que tal actitud conllevó a que el actor solicitara la aplicación de la “Confesión Ficta”, figura está que se encuentra consagrada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y que tanto las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia han opinado sobre dicha figura lo siguiente: “…Ahora, la confesión “ficta”, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Pues bien, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente es claro y determinante que en la misma se conjugan la tres premisas indicadas en el artículo 362 eiusdem, por cuanto la parte demandada, ciudadana Eloisa Rodríguez Regalado no dio contestación a la demanda, así como tampoco nada probó que le favoreciera, y que el actor intentó una demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL , figura ésta consagrada en nuestra legislación, por lo tanto la misma no es contraria a derecho y establece.
De manera pues, que la demandada al no dar contestación a la demanda, ni promover prueba alguna que la favoreciera, se concluye que la misma ha aceptado los términos que el actor le exigió en el libelo de la demanda, y la presente acción debe prosperar, como así se indicará en el dispositivo del presente fallo, siendo inoficioso para está juzgadora entrar a analizar las pruebas traídas a los autos por el actor. Y así se decide y establece.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA en la presente causa. SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por el ciudadano: JORGE RODOLFO RODRIGUEZ LANDAETA, con el carácter de representante legal de la SUCESIÓN RODRIGUEZ HERNANDEZ ISABEL BEATRIZ, en contra de la ciudadana ELOISA RODRIGUEZ REGALADO, todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se acuerda la NULIDAD ABSOLUTA del asiento registral, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el N° 2017.15, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 208.4.8.1.4174 y correspondiente al libro del folio real del año 2017, registrado en fecha 16 de enero del año 2017, el cual contiene el documento de cesión de derechos celebrado entre las ciudadanas: ISABEL RODRIGUEZ HERNÁNDEZ y ELOISA RODRIGUEZ REGALADO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 314.118 y 4.390.950, respectivamente, por ante la Notaria Pública de la Victoria, Estado Aragua en fecha 04 de julio de 2013; en consecuencia déjese sin efecto la nota marginal estampada en el documento anotado bajo el N° 40 del Protocolo Primero Tomo I de fecha 04 de noviembre del año 1992 que hace referencia a la cesión de derecho mencionada anteriormente, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO,
ABG. DAVID JESUS MIRATIA.
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 2:34 pm
EL SECRETARIO.
OTE/Dm.
|