REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITUD: N° 6966
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA N°_78-19072017
PARTES: RICHARD ORLANDO ORTEGA CHIQUITO y LUZ MARIA LISBOA DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V.- 7.232.934 y V.- 14.787.185, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN TERESA MORILLO PEREZ, Inpreabogado N° 212.648
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LOS HECHOS

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: RICHARD ORLANDO ORTEGA CHIQUITO y LUZ MARIA LISBOA DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V.- 7.232.934 y V.- 14.787.185 respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio: CARMEN TERESA MORILLOPEREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.648; mediante el cual solicitan se Decrete el Divorcio con fundamento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015 concatenado con el artículo 8.8 de los Jueces de Paz; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto a lugar en Derecho.
En consecuencia, alegado como fue por los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha: 24 de Diciembre de 1.990, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº 589, en los libros respectivos y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Francisco de Miranda 03, Avenida 07, Casa N° 54, de la Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua. Que procrearon 2 hijos: RICHARD ORLANDO ORTEGA LISBOA y RONNY JAVIER ORTEGA LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V.- 20.108.441 y V.- 18.639.575, respectivamente. No adquirieron bienes que formen patrimonio en común; manifiestan que han surgido muchas desavenencias que ha hecho imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse desde hace Diecisiete (17) años aproximadamente, sin existir reconciliación alguna; es por lo que quien aquí decide pasa de inmediato a pronunciarse sobre lo solicitado:
II
MOTIVA
Pues bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dando grandes avances en relación a la disolución del vinculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna.
Siendo el primero de estos avances, lo establecido por dicha Sala en Sentencia 446 de fecha 15/05/2014, en donde se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil. Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A eiusdem no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.
El Segundo avance, se estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual la sala realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante , que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 eiusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Y el tercero y último avance hasta la presente fecha, no lo ha gestado precisamente la Sala Constitucional, sino los legisladores al establecer en el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la competencia de los jueces de paz, para declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de vínculo matrimonial de aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, siempre y cuando no hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de edad. Por lo que siendo así, no hay la necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el Divorcio o que se les exija a los cónyuges como requisito previo a la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Y siendo en el caso bajo análisis que los cónyuges: RICHARD ORLANDO ORTEGA CHIQUITO y LUZ MARIA LISBOA DE ORTEGA, manifestaron su voluntad de no seguir unidos en matrimonio al declarar en su escrito de solicitud que se habían separado de hecho y que procrearon 2 hijos ya antes identificados siendo mayores de edad, encuadrando tales hechos en la norma y las jurisprudencias antes señaladas, es por lo que este Tribunal no le queda otra alternativa que decretar en el dispositivo del presente fallo, el divorcio solicitado. Y así se establece.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos: RICHARD ORLANDO ORTEGA CHIQUITO y LUZ MARIA LISBOA DE ORTEGA, identificados en autos.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los une, contraído en fecha: 24 de Diciembre de 1.990, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº 589 de los libros respectivos, en los términos expuestos en la presente solicitud, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y así se decide
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio (07) de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO

ABOG: DAVID MIRATIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
ABOG: DAVID MIRATIA
EXP Nº 6758
DVOTE/DM/mg.-