REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente Nº 6373
Sentencia Definitiva Nº 90-20072017.
Vistos: Con Informes.
Parte demandante: ANIBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA y ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro: 188.567 Y 188.566 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: EUGENIO ANTONIO MENDOZA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.512.669 y con domicilio en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Parte demandada: ZERPA RODRIGUEZ GUSTAVO ADOLFO y VARVATIS DE ZERPA GRECIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.340.818 y 10.340.147 respectivamente.
Apoderadas Judiciales de la parte demandada: CANDY COROMOTO SALDEÑO LORETO y CARMEN TERESA MORILLO PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.483 y 212.648 respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.

I
DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso, mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES, vía intimación han incoado los ciudadanos ANIBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA y ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro: 188.567 Y 188.566 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: EUGENIO ANTONIO MENDOZA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.512.669 y con domicilio en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos ZERPA RODRIGUEZ GUSTAVO ADOLFO y VARVATIS DE ZERPA GRECIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.340.818 y 10.340.147 respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la misma previa su distribución a éste despacho.
Alegan los actores, que los demandados de autos contrataron los servicios consistentes en alquiler de maquinaria pesada prestados por su patrocinado, el ciudadano Eugenio Antonio Mendoza Montoya, pero que una vez culminado el trabajo los ciudadanos ZERPA RODRIGUEZ GUSTAVO ADOLFO y VARVATIS DE ZERPA GRECIA, emitieron y libraron a favor de su representado, con la finalidad de satisfacer el pago de las obligaciones contraídas por el servicio prestado, tres (3)cheques en contra de la cuenta corriente N. 01140203812030067951 del Banco Caribe, distinguidos de la siguiente manera: 1. Cheque N. 48857776, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00, 2. Cheque N. 56557777, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) y 3. Cheque N. 95157778, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), para ser cobrados en fecha 16 de septiembre de 2014, de la referida cuenta donde son titulares los demandados; pero que al momento de presentar los cheques para su referido cobro, fueron devueltos por falta de fondos, por lo que su patrocinado ha procurado en forma extrajudicial que los demandados paguen la deuda reflejada en dichos cheques, obteniendo resultados negativos e infructuosos, haciéndose imposible hasta la fecha la satisfacción de la deuda.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de los demandados, quienes en fecha 17 de marzo del corriente año, efectuaron formal oposición a la presente acción y en la oportunidad para dar contestación a la demanda opusieron la cuestión previa establecida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de capacidad procesal o falta de cualidad del intimante demandante, la cual fue declarada Sin lugar, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2016. En la contestación a la demanda los demandados rechazaron y se opusieron a todas y cada uno de los fundamentos explanados en el libelo de la demanda y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, alegaron la prescripción de los cheques por cuanto se intimó en un (1) año dos (2) meses y catorce (14) días. También alegaron la caducidad establecida en el artículo 452 eiusdem en virtud de haberse levantado el protesto fuera del tiempo útil, Rechazaron e impugnaron la cuantía de Doscientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 262.000,00)equivalentes a mil setecientas cuarenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (1746,66 U.T).
En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:
Pruebas de la actora con el libelo de la demanda y en el lapso probatorio:

1.- Copia Certificada del Protesto levantado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 06 de octubre del 2014.
2.- Solicito prueba de Informe para ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y por ante la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
Pruebas de la parte demandada:

1.- Copia simple de los tres (3) Cheques que se encuentran en original en la Caja Fuerte de este Tribunal.
2.- Copia Certificada del Protesto levantado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 06 de octubre del 2014.
La parte actora presentó Informes en fecha 01/11/2016.

II
PRIMER PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN DE FONDO
(De la Impugnación de la Cuantía)

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, quien aquí decide antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia, necesariamente debe pronunciarse en cuanto a la Impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda y así tenemos que los demandados Rechazaron e Impugnaron la cuantía de Doscientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 262.000,00) equivalentes a mil setecientas cuarenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (1746,66 U.T); como puede observarse la parte demandada impugna la cuantía de manera pura y simple ya que no señala si la misma es exagerada o insuficiente, así como tampoco señala un nuevo valor o monto.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala Civil en diversas decisiones: “….Que dicha impugnación no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; de ser así traería como consecuencia que se tenga como no hecha la impugnación…”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa habiéndose establecido que la parte demandada impugnó el valor de la cuantía de manera pura y simple, ya que no indicó si la misma era exagerada o insuficiente, así como tampoco señaló o indicó el nuevo monto, no le queda otra alternativa a quien aquí juzga, que desechar tal impugnación y así se decide.-
III
SEGUNDO PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN DE FONDO
(De la caducidad)

En la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada entre otras cosas, alegó la caducidad por no haberse levantado el protesto en el tiempo útil establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, ya que según sus dichos el protesto fue levantado fuera del tiempo y en una agencia bancaria distinta al Banco Bancaribe.
Pues bien, se observa del capitulo I del escrito de contestación a la demanda, que la demandada alega lo siguiente: “…los cheques fueron presentados en las siguientes Agencias del banco BANCARIBE, Agencia Chivacoa del Estado Yaracuy y luego presentados ante la Oficina del Banco BANCARIBE de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Cheques estos que fueron devueltos por las referidas agencias colocándole diríjase al girador. Estos Cheques fueron devuelto en fechas Diecisiete (17) de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). De conformidad a lo establecido en el Artículo 452 del Código de Comercio el Protesto de los Tres (03) cheques por falta de pago, tenía que levantarse en tiempo útil, el día de la presentación al Banco o a los dos días siguientes y la parte beneficiaria, es decir, el que hoy nos intima, consta en el protesto que fue levantado a los Doce (12) días hábiles, en fecha Seis (06) de octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Y lo más grave como consta en el mismo fue levantado en la Agencia Comercial del Banco Provincial, Sucursal Chivacoa del Estado Yaracuy, y no en la Sucursal del Banco Bancaribe, donde fueron girados Los Cheques….”
Establecen los artículos 452 y 491 del Código de Comercio lo siguiente: “Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago. El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes… Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; El aval; La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; El vencimiento y el pago; El protesto, Las acciones contra el librador y los endosantes, y Las letras de cambio extraviada.”
Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, el cheque debe presentarse para su cobro y levantarse el protesto antes de intentarse la demanda, para que quede evidenciada de forma auténtica la falta de previsión de fondos; todo ello, por remisión del artículo 491 del mismo Código, que prevé que le son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, entre otras cuestiones, las relativas al vencimiento y al pago, protesto y las relacionadas con las acciones contra el librador y los endosantes.
De igual modo los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, establecen: “Artículo 492. El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos…”. “Artículo 493. El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.
En este último artículo se refleja la caducidad de la acción con respecto al cheque y en cuanto a la caducidad del protesto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01-937 de fecha 30/09/2003, caso Internacional Press, C.A., contra Editorial Nuevas Ideas, C.A., estableció el siguiente criterio: “…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (subrayado del Tribunal)….”

Ahora bien, en el caso bajo análisis los cheques cuestionados, si fueron presentados para su cobro en la fecha estipulada para ellos, que era el 16 de septiembre del 2014 y que al no ser pagados los mismos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 452 del Código de Comercio, el protesto debió realizarse el mismo día en que el cheque fue presentado para su cobro o en uno de los dos día laborables siguiente, cosa que no ocurrió ya que de la documental cursante a los folios 16 al 18, relativa al protesto levantado con ocasión a la negativa del pago de los cheques, se evidencia que dicho protesto se efectúo el 06 de octubre del 2014, es decir 14 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de los cheques que ocurrió el 16 de septiembre de 2014; sin contar con el hecho cierto que los mencionados cheques fueron girados contra la Entidad Bancaria BANCARIBE y el protesto realizado por la Notaria Pública del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se realizó en la Oficina Comercial del Banco Provincial, sucursal Chivacoa.
De manera púes, que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, perdiendo la actora el derecho de accionar de acuerdo a lo pautado por el Código de Comercio; más no así el derecho de hacer resarcir dicho pago y demás indemnizaciones de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y así se decide y establece.
En virtud de la presente declaratoria es inoficioso que este tribunal entre a pronunciarse sobre la prescripción alegada y la decisión de fondo y así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD DE LA ACCION en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES han intentado los ciudadanos: ANIBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA y ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNANDEZ, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EUGENIO ANTONIO MENDOZA MONTOYA en contra de los ciudadanos: ZERPA RODRIGUEZ GUSTAVO ADOLFO y VARVATIS DE ZERPA GRECIA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Villa de Cura, a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR.
EL SECRETARIO,

ABG. DAVID MIRATIA.

En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 3:00 pm.-


EL SECRETARIO,

ABG. DAVID MIRATIA


Exp N° 6373
OTE/Dm